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MINEDUCACION - Concepto 239833 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 239833 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 239833 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 239833 DE 2020 (diciembre 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre requisitos para acceder a los programas de doctorado Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Estoy reuniendo papeles para optar por una plaza en estudios doctorales, entre los requisitos me solicitan: certificación o resolución donde se estipule que el título “Magister en Investigación Social Interdisciplinaria, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas permite el acceso para realizar estudios de doctorado en Colombia”. Me podrían indicar ¿cómo obtener el certificado de competencia de títulos?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 30 de 1992.

4. Análisis.

Con el fin de responder su consulta, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Autonomía de las

instituciones de educación superior, (ii) Niveles académicos y sus requisitos, (iii) Conclusiones. 4.1. Autonomía de las instituciones de educación superior Conforme con la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior (IES) tienen autonomía administrativa, financiera y académica. Los artículos 28 y 29 de la ley en cita así lo señalan: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (…)” Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El artículo 69 de la Constitución Política, consagra la autonomía universitaria, la cual ha sido interpretada como una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas de la educación del servicio público de educación superior. Esta Corporación desde sus inicios, se ha pronunciado sobre el principio universal de la autonomía universitaria, señalando que ella encuentra fundamento en “la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo”. Así mismo, ha señalado que el sentido de la autonomía “no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo”. Con todo, la autonomía universitaria no es absoluta pues, encuentra su límite tanto en el orden constitucional,

como en el legal. El propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte, y ahora se reitera “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”.”[1] Fruto de la autonomía académica, las IES tienen la facultad de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, por lo que son quienes definen el nivel de formación que quieren ofrecer según la Ley 30 de 1992, los contenidos curriculares del programa, y el perfil del egresado. Además de los artículos citados, el Decreto 1075 de 2015 (DURSE) así lo estipula: “Artículo 2.5.3.2.3.2.2. Denominación del programa. La institución deberá especificar la denominación o nombre del programa, en correspondencia con el título que se va a otorgar, el nivel de formación, los contenidos curriculares del programa y el perfil del egresado; lo anterior de acuerdo con la normatividad vigente. (...)" (Subrayado propio) 4.2. Niveles académicos y sus requisitos La Ley 30 de 1992, por la que se organiza la educación superior, dispone: “Artículo 7o. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía”.

En este sentido, y según lo establece el artículo 8° de la ley en comento, los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación. En cuanto a los programas de pregrado, la norma estipula:“Artículo 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos”. Los programas de postgrado por su parte son: las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados. Sobre cada uno de estos niveles, los artículos 11, 12 y 13 ibid. indican: Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. Artículo 12. Los Programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como

investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación. Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar con una tesis” (Subrayado propio) Como requisitos para el ingreso de los diferentes programas, el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, estatuye: “Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines. c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. (...)" (Resalto fuera de texto) Para el caso de consulta, es menester mencionar que, tal y como lo señala la norma, el requisito para el ingreso a los programas de nivel de doctorado, además de los que señale cada IES, es el de poseer título profesional o

título en una disciplina académica (pregrado). No es requisito por tanto, poseer título de maestría, pues según el artículo 12 transcrito, la maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado.

5. Conclusión.En primer lugar, se reitera que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos particulares y concretos, y en ese sentido no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades.

En segundo lugar, y en relación con la consulta a través de la cual solicita se indique cómo obtener el “certificado de competencia de títulos”, cabe señalar que este Ministerio de Educación no expide tal documento. No obstante, se resalta que:

1. Son las instituciones de educación superior quienes definen los programas que quieren ofrecer y su contenido.

Asimismo son quienes definen, entre otros, aspectos como el perfil del egresado. En este sentido, en caso de requerir las particularidades de un determinado programa y del título que se obtiene a raíz de su culminación, deberá acudirse a la institución educativa para que emita el certificado o documento respectivo.

2. En Colombia, el único requisito exigido para cursar un programa del nivel de doctorado -además de los exigidos por la institución de educación superior-, es poseer título profesional o título en una disciplina académica (pregrado), conforme lo estipula el artículo 14 de la Ley 30 de 1992. No es requisito por tanto, poseer título de maestría, pues según el artículo 12 ibid., la maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado.

Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Corte Constitucional. Sentencia C-829 de 2002.

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