🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 242647 de 2022

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 242647 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

Usted está en:  Inicio

Documento

Usted está en:  Inicio Documento Concepto 242647 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 242647 DE 2022 (septiembre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor XXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre asignación académica de los docentes de los programas de formacióncomplementaria de las Escuelas Normales Superiores Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-519577, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 delartículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en

ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Respetada doctora, según el Decreto 1236 de 14 de septiembre de 2020, adicionado al Capítulo 7, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, que reglamenta la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores como instituciones educativas formadoras de docentes, solicito a través de usted, al departamento Jurídico del Ministerio de Educación Nacional (MEN), me aclare el concepto del 1.7, descrito el Decreto mencionado al principio de párrafo.

La consulta se debe, a respuesta dada por el Director de Inspección Vigilancia Y Control del Sector Educativo de la Secretaria de Educación de Antioquia, sobre el Artículo 2.3.3.7.4.1. Planta de personal, del Decreto1075 de 2015 - Único Reglamentario del sector Educativo; el inspector afirma literalmente “la ubicación del personal docente de la media y el programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores oficiales se asignará según parámetro 1.7 docentes por grupos, el cual se aplicará para la planta docente que se financien con recursos con recursos del Sistema General de Participaciones”. Además, afirma el director; que el 1.7, hace referencia al numero docente que la Entidad Territorial debe establecer por grupo, el 1.7 descrito en el decreto 1236 de 2020, no hace referencia a la asignación académica, la asignación académica se debe dar a través del

artículo 5 del Decreto 1850 de 2002. En concordancia con el párrafo anterior, el funcionario afirma que el numero de horas del personal docente de la media y el programa de formación complementaria es 22 horas, porque así lo establece el Articulo 5o del Decreto 1850 de 2002; es decir, iguala las Instituciones Educativas Regulares a las Escuela Normales superiores; sin embargo, el Decreto 3020 del 10 de diciembre 2002, narra en el Artículo 11, segundo párrafo lo siguiente "Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo.

Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.

En este sentido, en la Educación Básica Secundaria y Media se establece la asignación académica mediante el parámetro 1,36 docentes por grupo y que las 22 horas de asignación académica por docente, se obtiene del cociente entre 30 que es el número de horas semanales por grupo dividido entre el parámetro 1.36, es decir, 30/1.36 = 22.05 horas, se redondea a 22 que viene siendo el número de hora de asignación académica semanal por docente. En este sentido, nace la duda, ¿cómo se interpreta el 1.7 para determinar el número de horas, para el personal

docente de la Media y el Programa de Formación Complementaria que labora en las Escuelas Normales Superiores del país?, puesto que se habla es 1.7 docentes por grupo y no se determina el número de hora por educador.” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta al interrogante incluido en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo,tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Ley 153 de 1887. 3.2. Decreto 1075 de 2015. 3.3. Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995.

4. Análisis El Decreto 1075 de 2015 establece en el artículo 2.3.3.7.4.1 una relación de uno coma siete (1,7) docentes por grupo en la educación media y en el programa de formación complementaria de las escuelas normales

superiores: “Artículo 2.3.3.7.4.1. Planta de personal. La definición de la planta de personal, directivos docentes y docentes de las Escuelas Normales Superiores oficiales se realizará previo estudio técnico presentado al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación. La ubicación del personal docente de la educación media y el programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores oficiales se asignará según parámetro de 1,7 docentes por grupo, el cual se aplicará para las plantas docentes que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.3 del presente Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada Escuela Normal Superior Oficial, el cual se encargará de las acciones relacionadas con la práctica pedagógica y la investigación de las Escuelas Normales Superiores. (…)” Ahora bien, esta Oficina considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4 de este decreto: “Artículo 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo.

2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo.

3. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.

Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa. Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.” En ese sentido, la relación entre docentes y grupo de la educación media y el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores es equiparable a la de la educación media técnica. Por lo tanto, en la medida en que el Decreto 1075 de 2015 no definió la asignación académica de los docentes de laeducación media y el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, esta Oficina considera que, vía analogía, podría aplicarse la asignación académica de la educación media técnica. En relación con esta figura, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone lo siguiente:

"Artículo 8. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, tal como se observa en los artículos 2.3.3.7.4.1 y 2.3.3.7.4.2 del Decreto 1075 de 2015, los cargos docentes de los programas de formación complementaria se pueden proveer con los mismos docentes que prestan sus servicios en la educación preescolar, básica y media, vía redistribución de planta o vía traslados. Por lo tanto, su asignación académica no debería variar, sin que exista una norma especial que así lo especifique. Entonces, en relación con la asignación académica, el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2 del presente Decreto.

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.” Por su parte, el artículo 2.4.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015 señala lo siguiente en relación con la jornada escolar: “Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 Parágrafo 1. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las

intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.”Así las cosas, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación dispone que para la educación básica secundaria y media, deben dedicarse mínimo treinta (30) horas semanales, es decir, la jornada podría tener más de dicho número de horas. Por otra parte, para el cumplimiento del proceso formativo en la educación media técnica, las entidades territoriales deben disponer uno coma siete (1,7) docentes por grupo. Entonces, teniendo en cuenta que cada docente debe cumplir una asignación académica semanal de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, esta Oficina ha entendido que la institución de educación media técnica oficial debe impartir una jornada escolar de, mínimo, treinta y siete (37) horas semanales (1.7 x 22 = 37.4). Por lo tanto, en la educación media y en el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores la asignación académica de los docentes será igualmente de veintidós (22) horas. Y, teniendo en cuenta la relación de docente por grupo, se concluye que la jornada escolar deberá ser, mínimo, de treinta y siete

(37) horas semanales.

5. Respuesta ¿Cómo se interpreta el número 1,7 para determinar el número de horas para el personal docente de la educación media y el programa de formación complementaria que labora en las escuelas normales superiores del país?

El Decreto 1075 de 2015 establece en el artículo 2.3.3.7.4.1 una relación de uno coma siete (1,7) docentes por grupo en la educación media y en el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, lo cual es equiparable a la relación entre docentes y grupo de la educación media técnica. Por lo tanto, en la medida en que el Decreto 1075 de 2015 no definió la asignación académica de los docentes de la educación media y el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, esta Oficina considera que, vía analogía, podría aplicarse la asignación académica de la educación media técnica. Lo anterior, en la medida en que los cargos docentes de los programas de formación complementaria se pueden proveer con los mismos docentes que prestan sus servicios en la educación preescolar, básica y media, vía redistribución de planta o vía traslados. Por lo tanto, su asignación académica no debería variar, sin que exista una norma especial que así lo especifique. Así las cosas, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación dispone que, para la educación básica secundaria y media, deben dedicarse mínimo treinta (30) horas semanales, es decir, la jornada podría tener más de dicho número de horas. Por otra parte, para el cumplimiento del proceso formativo en la educación media

técnica, las entidades territoriales deben disponer uno coma siete (1,7) docentes por grupo. Entonces, teniendo en cuenta que cada docente debe cumplir una asignación académica semanal de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, esta Oficina ha entendido que la institución de educación media técnica oficial debe impartir una jornada escolar de, mínimo, treinta y siete (37) horas semanales (1.7 x 22 = 37.4). Por consiguiente, en la educación media y en el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores la asignación académica de los docentes será igualmente de veintidós (22) horas. Y, teniendo en cuenta la relación de docente por grupo, se concluye que la jornada escolar deberá ser, mínimo, de treinta y siete (37) horas semanales. Cordialmente,

ALEJANDRO BOTERO VALENCIA

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional

Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua

Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol @Mineducacion @MinisteriodeEducaciónNacional @MinisteriodeEducaciónNacional Términos y condiciones Políticas Mapa del sitio Accesibilidad ©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia Colombia logo Logo Gov.co InicioInicio MÓDULOS Opción documentos Decreto Único Reglamentario del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Compilación normativa del Sector Educación VER MÁSOpción documentos Normativa organizacional del MEN VER MÁS Opción documentos Normativa común a todas las entidades públicas VER MÁS Opción documentos Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN VER MÁS Opción documentos Índice de temas misionales VER MÁS Opción documentos Educación superior VER MÁS Opción documentos Educación inicial, básica y media VER MÁS Opción documentos Conceptos - Doctrina VER MÁS Opción documentos Jurisprudencia VER MÁS Opción documentos Boletín Jurídico de Novedades Normativas VER MÁS Opción documentos Herramientas de búsqueda

VER MÁS

× Contraste Contraste | Modo oscuro Reducir Reducir letra (16px) Aumentar Aumentar letra (16px) Centro de relevo Centro de relevo Volver arriba

Consultar sobre este documento ...