MINEDUCACION - Concepto 244282 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 244282 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Buscar Índice CONCEPTO 244282 DE 2021 (junio 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre cobros en la expedición tarjetas de matrícula profesional Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Es inconcebible que un muchacho ingeniero recién egresado, desempleado, tenga que pagar $ 545.116 para que le expidan la tarjeta de matricula profesional, requisito para poder conseguir empleo.
El Ministerio debería gestionar para que se elimine esa Ley que es innecesaria y que las Universidades expidan directamente esa Tarjeta Profesional junto con el diploma de grado. Hay que propender por una sociedad mas justa y con igualdad de oportunidades.” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Art 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 3.3. Ley 842 de 2003 "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones” 3.4. Corte Constitucional Sentencia C-296 de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 3.5. Corte Constitucional Sentencia C-230 de cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008) M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3.6. Corte Constitucional sentencia T-282 de Veintitrés (23) de Julio de dos mil dieciocho (2018) M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
4. Análisis.
La Constitución Política de Colombia determina entre otros derechos fundamentales, la facultad que cada persona tiene de hacer libre escogencia de profesión u oficio así: El artículo 26 de la Constitución Política de Colombia refiere: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y elfuncionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los
debidos controles.” Sobre el particular la sentencia T-282 de 23 de Julio de 2018 con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas señala en uno de sus apartes: “El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio como aquella facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad económica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la satisfacción de sus necesidades o empleará su tiempo. En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]a libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda persona [que] involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley.” Por lo anteriormente descrito existe libertad en la facultad de selección de una profesión u oficio, pero para aquellas profesiones que representen un riesgo para la sociedad la ley podrá exigir títulos de idoneidad (tarjetas o matrículas profesionales) y su debida inspección. 4.2. Ámbito de competencia del Ministerio de Educación Nacional en el ejercicio profesional. El Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para establecer directrices o requisitos que tengan relación con el ejercicio de profesiones u oficios, en atención a las facultades establecidas en el Decreto 5012 de 2009, así también es de precisar que mediante el artículo 64 de la Ley 962 de 2005 se estableció la supresión de la participación del Ministerio de Educación Nacional en juntas y colegios profesionales, al señalar:
"ARTÍCULO 64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: (…)" Por su parte la Corte Constitucional con Sentencia C-230 de cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008) M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, ha tratado entre otros temas lo relativo a la competencia del Ministerio de Educación al establecer en uno de sus apartes: “Se ha señalado también que, en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo.
(…) Es posible interpretar, por otra parte que las funciones relacionadas con la matrícula, el registro, la tarjeta profesional, las licencias temporales, la asimilación de actividades afines y el control disciplinario, efectivamente se centran en la etapa del ejercicio profesional y desbordan el ámbito puramente formativo en el que se concentra la actividad del Ministerio de Educación. (…) En este contexto, estima la Corte que, aunque en los antecedentes legislativos de la Ley 962 de 2005 no existe una justificación expresa de la supresión de la participación del Ministerio de Educación Nacional en losConsejos Profesionales enunciados en su artículo 64, las explicaciones dadas por las entidades gubernamentales intervinientes en este proceso y la consideración general en torno a la estructura y las funciones de los Consejos Profesionales, permiten concluir que el propósito buscado por el legislador al suprimir esa participación fue el de desvincular al Ministerio de Educación de unos entes cuyas funciones no encuadran de manera clara en los cometidos propios del Ministerio, relacionados de manera específica con la etapa formativa de las distintas profesiones para cuyo ejercicio se requiera un título de idoneidad y no con la fase del ejercicio profesional, cuya vigilancia y control constituye el objeto principal de la función pública que se ha confiado a los Consejos Profesionales. ” (Subrayado fuera de texto) Es por lo mencionado previamente que el Ministerio de Educación Nacional carece de facultades para determinar requisitos o emitir pronunciamientos que tengan relación con la valoración del ejercicio de las profesiones u oficios regulados, ya que delimita el ámbito de su competencia a la etapa formativa.
4.3. Títulos de idoneidad para profesiones de alta responsabilidad social. El legislador con la reglamentación de profesiones u oficios persigue la acreditación de la preparación académica y científica con la exigencia de títulos de idoneidad, aspecto que entraña una condición de prevalencia en defensa lo social, en concordancia con lo anterior la Honorable Corte Constitucional mediantesentencia C-296 dedieciocho (18) deabril dedos mil doce (2012) con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez expresa en algunos de sus apartes: "5.14. En síntesis, sobre la exigencia de títulos de idoneidad, la Corte ha reiterado en varias de sus sentencias que dichos requerimientos son indispensables para acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad.... 5.15. En cuanto al concepto de riesgo social la Corte dispuso en la Sentencia C964 de 1999 que, "es posible interpretar esa expresión, en forma amplia o restringida. Así, la hermenéutica amplia del concepto riesgo social permite argumentar que todas las actividades tienen una implicación social inevitable, pues es difícil concebir un oficio que no trascienda de la esfera individual”. Por esta razón la Corte Constitucional ha preferido utilizar el sentido de riesgo social de carácter restrictivo y ha establecido que, "(.) el concepto de riesgo social no se refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos
constitucionales de los posibles usuarios del servicio”. (...) 5.19. En conclusión, sobre el concepto de "riesgo social”, se puede decir que la reglamentación de una profesión u oficio radica, no en el capricho del legislador, sino, en la protección de la sociedad contra un riesgo derivado del ejercicio de esa profesión en amparo del interés general.” Así las cosas, la acreditación en la preparación de ciertas profesiones de alta responsabilidad social, es considerada por el legislador con exigencia de títulos de idoneidad como mecanismo de protección de posibles riesgos derivados del ejercicio profesional. 4.4. Funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA. El artículo 26 de la Ley 842 de 2003 determina dentro de algunas de sus funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, la de expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, así como también de emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. “ARTÍCULO 26. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funcionesespecíficas las siguientes: (…) c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los
ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente; (…) i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional; ” De conformidad a la norma que reglamenta el ejercicio profesional de Ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, se establece que es el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA, el órgano a quien compete conceptuar en atención a dicha profesión lo atinente a la forma en la que se está expidiendo las tarjetas de matrícula profesional.
5. Respuesta. ¿Es el Ministerio de Educación Nacional quien conoce y regula los cobros para la expedición de tarjetas de matrícula profesional?
En Colombia toda persona tiene la facultad de elegir libremente profesión u oficio, resaltando que es el legislador en quien recae la competencia para regular el ejercicio de diferentes profesiones, estableciendo la exigencia de tarjeta, matrícula o registro profesional como acto posterior a la obtención del título universitario. Así también, resulta imperioso tener presente que la competencia del Ministerio de Educación Nacional se circunscribe en la etapa formativa, que hace referencia a aspectos que por ley, se relacionan con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título profesional, sin que dicha competencia se extienda en la fase del ejercicio profesional. Por consiguiente, las funciones concernientes a la expedición y regulación de cobros en virtud de tarjetas profesionales, matrículas
o registro profesional se enmarcan en el ejercicio profesional y exceden el contorno formativo en el que se ciñe la actividad del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, se reitera que es el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, a quien compete pronunciarse en lo correspondiente a la forma en la que se está expidiendo las tarjetas de matrícula profesional en virtud de la disposición normativa que reglamenta el ejercicio profesional. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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