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MINEDUCACION - Concepto 24468 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 24468 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 24468 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 24468 DE 2020 (Febrero 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Señor XXXXX ASOCIACION NACIONAL DE DOCENTES DIRECTIVOS DE LA EDUCACION OFICIAL XXXXXAsunto:Asunto: Concepto sobre contratación del servicio de transporte especial escolar con recursos de los Fondos de Servicios Educativos Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el

artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. 1. “¿Quién es el responsable de la contratación del servicio de transporte en las entidades territoriales? 2. ¿Las entidades territoriales pueden transferir recursos a los Fondos de Servicios Educativos, para que las instituciones y centros educativos, en cabeza del rector o director, contraten el servicio de transporte escolar?

3. De ser positiva la respuesta anterior, en caso de que la ERT transfiera recursos (amparados en el artículo 2.3.1.6.3.8 numeral 2), ¿es posible iniciar proceso de contratación sin contar efectivamente con los recursos en la cuenta? La sola expedición de una resolución de transferencia y el CDP por parte de la entidad territorial, es suficiente soporte para iniciar el proceso contractual a pesar de lo establecido en el artículo 2.3.1.6.3.10 parágrafo 1?

4. Si los alcaldes o gobernadores deciden hacer las transferencias para contratación del servicio de transporte escolar por parte de las instituciones ¿Qué requisitos debe cumplir la entidad territorial para transferir, (tiempos, soportes, flujo de recursos) y el establecimiento educativo para contratar? 5. ¿En el caso de seguros (responsabilidad civil y otros), cuáles están a cargo del operador del transporte y cuáles a cargo del contratista (institución o ET) y quien debe disponer los recursos para la cancelación?”.

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico.

1. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

2. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación”.

3. Decreto Nacional 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Transporte”.4. Decreto 431 de 2017: “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2

del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones”.

5. Ley 80 de 1993: “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, Sentencia del 12 de agosto de 2014, Expediente radicado número 05001-23-31-000-199801350-01(28565).

Para dar respuesta a su consulta se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) Régimen aplicable a la contratación del servicio de transporte especial escolar; (ii) Competencias de la Nación y las entidades territoriales respecto a la prestación del servicio público de educación; (iii) Contratación del Servicio de Transporte Escolar con recursos de los Fondos de Servicios Educativos (FSE); (iv) Requisitos para comprometer recursos de los Fondos de Servicios Educativos; v) Seguros.

4. Análisis. 4.1 Régimen aplicable a la contratación del Servicio de Transporte Especial Escolar La contratación del servicio de transporte especial está reglamentada en la Sección 10 Capítulo 6 Título 1 Parte 2

Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte (Decreto Nacional 1079 de 2015), modificado por el Decreto 431 de 2017. Esta normativa, en el artículo 2.2.1.6.3.2, modificado por el artículo 7 del Decreto 431 de 2017 establece que,

para la contratación del servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial, se pueden celebrar contratos en cinco (5) modalidades: - Contrato para transporte de estudiantes - Contrato para transporte empresarial - Contrato para transporte de turistas - Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares) - Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud Respecto al contrato de transporte especial escolar, el numeral 1o del artículo 7 ejusdem lo define como “(...) aquel que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con la norma en cita, están facultados para suscribir contratos de servicio de transporte escolar: - La entidad territorial o la secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas. - El centro educativo. - La asociación de padres de familia. - Un grupo de padres de familia.4.2 Competencia de la Nación y las entidades territoriales respecto a la prestación del servicio público de educación La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamento en las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91

de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886, ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Los objetivos, funciones y competencias constitucionales (Constitución Política de 1991: arts. 2, 41, 44, 45, 52, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 356, 357, 361 y 366), legales (Leyes 30 de 1992[1], 115 de 1994[2], 715 de 2001 [3], 1176 de 2007[4], 1188 de 2007[5], 1324 de 2009 [6], 1618 de 2013[7], 1620 de 2013[8], 1740 de 2014[9], 1753 de 2015[10], 1804 de 2016 [11], 1832 de 2017 [12], 1874 de 2017 [13], entre otras) y reglamentarias (Decretos Nacionales 5012 de 2009 y 1075 de 2015) del Ministerio de Educación Nacional versan fundamentalmente sobre la formulación, ejecución, evaluación y ajuste de los políticas, planes, programas y proyectos nacionales de educación en todos sus niveles y modalidades [14] Bajo este contexto, aspectos de dirección de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica,

expedición de normas técnicas generales, planeación del sector, generación de políticas públicas en todos los niveles y modalidades de educación, coordinación de programas educativos, definición de la canasta educativa, implementación de criterios pedagógicos, asesoría de entidades territoriales, adopción de instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, evaluación de la prestación del servicio, promoción y gestión de la cooperación internacional, y coordinación de todas las acciones educativas del Estado, entre otros, están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, aplicación del régimen disciplinario, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias sobre la materia. En concordancia con lo anterior, los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y 6, 7 y 8 de la Ley 715 de

2001 estatuyen que, el servicio público educativo es organizado, administrado y dirigido en los territorios por las entidades territoriales certificadas en educación. Igualmente, el artículo 9 de la Ley 715 de 2011 establece que las instituciones educativas estatales, entendidas como las de educación preescolar, básica y media, son departamentales, distritales o municipales. La norma en cita también dispuso traspaso a las correspondientes entidades territoriales de las instituciones públicas educativas del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional. De acuerdo con los presupuestos normativos expuestos se puede concluir que, ni la titularidad ni la administración de las instituciones educativas estatales está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, pues, en virtud de la descentralización administrativa de la prestación estatal del servicio público de educación, llevada a cabo por las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, las mismas pasaron a estar en cabeza, administración y dirección de las entidades territoriales certificadas en educación, por ende, actualmente dichas instituciones son departamentales, distritales o municipales, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001. De otra parte, el artículo 2.2.1.6.10.6 del Decreto 1079 de 2015, establece las obligaciones de las Secretarías de Educación con relación a la contratación del servicio de transporte escolar:"Artículo 2.2.1.6.10.6 Obligaciones del Ministerio de Educación y de la Secretarias de Educación. De acuerdo

con los procesos de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715 de 2001 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción". (Negrilla fuera de texto) En este sentido, el responsable de la contratación del servicio de transporte escolar en las entidades territoriales certificadas será la secretaría de educación respectiva, por ser las competentes para organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo. 4.3 Contratación del Servicio de Transporte Escolar con recursos de los Fondos de Servicios Educativos (FSE) El artículo 15 de La Ley 715 de 2001 establece que, las entidades territoriales destinaran recursos del Sistema General de Participaciones al pago de transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de los niños pertenecientes a los estratos más pobres. En armonía con la norma en cita, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015), en el artículo 2.3.1.6.3.11 prevé que, los recursos de los Fondos de Servicios Educativos sólo podrán destinarse,

entre otros aspectos, para: “ARTÍCULO 2.3.1.6.3.11. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo

Institucional: (...)

15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.”.

(Negrilla fuera de texto) Al respecto, resulta necesario mencionar que, los Fondos de Servicios Educativos son cuentas contables que tiene cada institución educativa estatal para el manejo de sus recursos de funcionamiento e inversión, distintos de los gastos de personal, y cuya ordenación del gasto corresponde a los rectores, a través de la suscripción de los contratos con cargo a sus recursos, conforme a los requisitos y procedimiento que fijen los reglamentos con arreglo a la ley, especialmente aquel que expida el Consejo Directivo. Ahora bien, para la celebración de contratos con recursos de los Fondos de Servicios Educativos, los centros educativos deberán ceñirse a las reglas previstas en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, reglamentado mediante el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015, según el cual: “Artículo 2.3.1.6.3.17. Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la

administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa. Parágrafo. Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil.Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo.” (Negrilla fuera de texto) En este orden, si bien es cierto que, la ley permite destinar recursos de los Fondos de Servicios Educativos para la contratación de servicios de transporte escolar, se deberá tener en cuenta la reglamentación definida por la entidad territorial certificada frente a la contratación, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable. Lo anterior, por cuanto las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC), son las entidades competentes para consultar las orientaciones y lineamientos para la utilización de los

recursos del FSE, dado que, son estas, quienes tienen la función de realizar el control, asesoría y apoyo en los temas contractuales, financieros, presupuestales y contables respecto a las Instituciones Educativas que cuentan con Fondos de Servicios Educativos, según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.18. del Decreto 1075 de 2015: “Artículo 2.3.1.6.3.18. Control, asesoría y apoyo. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes. La entidad territorial certificada debe ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe suministrar toda la información que le sea solicitada.”. 4.4 Requisitos para comprometer recursos de los Fondos de Servicios Educativos La asignación y transferencia de los recursos a los Fondos de Servicios Educativos se encuentra regulado en la Ley 715 de 2001 y Decreto 1075 de 2015. La Guía para la Administración de los Recursos Financieros del Sector Educativo del MEN establece que, el presupuesto anual definido mediante actos administrativos de aprobación, liquidación y distribución del presupuesto (acuerdos, decretos o resoluciones) para cada vigencia fiscal, constituye la base para iniciar la ejecución de ingresos y gastos; los cuales deberán contener en anexo el detalle que permita

identificar claramente cada fuente de financiación y su destinación al gasto por rubros presupuestales de funcionamiento o proyectos de inversión. Independientemente del origen de los recursos públicos o privados, una vez incorporado al presupuesto del sector en cualquier nivel de Gobierno, los recursos de manera automática se convierten en recursos públicos y se rigen por las normas presupuestales vigentes. Así mismo, su uso adecuado esta vigilado por los entes de control pertinentes y se aplican las sanciones disciplinarias, penales o fiscales establecidas en la Ley. Bajo este contexto, el artículo 2.3.1.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015 dispone que: “ARTÍCULO 2.3.1.6.3.10. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen. El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible. PARÁGRAFO 1o. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos no pueden ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los recursos en las

cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento educativo estatal amás tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información suministrada. PARÁGRAFO 2o. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso.”. (Negrillas fuera de texto) En concordancia, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que regula el principio de economía, el cual rige en todas las modalidades de selección, señala en el numeral 6o: “Las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.” (Negrillas fuera de texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, en Sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 dentro del Expediente radicado número 05001-23-31-000-1998-0135001(28565), en relación con la noción y finalidad de la disponibilidad presupuestal en la contratación estatal, indicó lo siguiente: “DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Presupuesto oficial. Obligación de cubrir el valor total del cálculo del costo de bienes, obras o servicios. La disponibilidad presupuestal debe cubrir el valor total en que se calcula el costo de los bienes, obras o servicios

-presupuesto oficial-, de manera que si la entidad sólo cuenta con una parte de los recursos no puede iniciar el proceso de contratación. Y aunque tenga “casi todo” el dinero, y en el inmediato futuro ingresará al presupuesto el faltante, no puede iniciar el proceso hasta contar con el monto total. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Noción. Definición. Concepto. [La disponibilidad presupuestal] Suele confundirse con el registro presupuestal, pero en realidad hace referencia a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existe dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Propósito El propósito de la disponibilidad presupuestal es garantizar que los recursos del Estado se administren con responsabilidad, en este caso evitando que los administradores públicos -como cualquier persona irresponsable-, asuman obligaciones sin capacidad de pago. De admitir ese comportamiento se abrirían licitaciones sin contar con recursos suficientes, dirigidos por la necesidad política o administrativa de hacer obras, recibir estudios o contar con servicios. Por actuar así, rápidamente se incumplen las obligaciones, y la mora produce financieramente un desastre económico para quien incurre en ella. Por estas razones pragmáticas la ley prohíbe “contratar con las ganas, pero sin plata”, es decir, si lo que se quiere comprar se puede pagar la ley autoriza contratarlo; pero si no hay recursos hay que esperar a tenerlos para comprometer económicamente al Estado. No obstante, contar con disponibilidad presupuestal para un contrato no equivale a tener dinero efectivo en caja. La

disponibilidad tampoco es un cheque ni un título valor, es un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, para comprometerse por medio de un contrato. No obstante -se insiste-, el certificado no asegura que el dinero esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, sólo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. De hecho, la confrontación que hace el funcionario que expide el certificado es entre el presupuesto anual aprobado - no contra los saldos en bancosy el monto solicitado para un proceso de contratación específico.

Concepto / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Fundamento

[L]o que expresa el certificado de disponibilidad presupuestal no son, en realidad, datos específicos de un contrato, porque no se ha celebrado, de hecho, apenas se iniciará el proceso de selección; por el contrario, este documento sólo da a conocer que en el presupuesto anual de una entidad se cuenta con recursos para atenderdeterminada necesidad que se desea contratar. En consecuencia, la disponibilidad presupuestal, conocida con la sigla C.D.P., es el documento expedido por el responsable de presupuesto que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos o los contratos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación. Cabe aclarar que cuando se expide un CDP el presupuesto se afecta en la suma certificada, es decir, que al monto total inicial se le resta lo certificado como disponible, así que en adelante queda en el presupuesto lo que resulta de descontar los

CDP expedidos hasta ese momento. NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de octubre de 2009, exp. 1535-07.” En consecuencia, no se podrán comprometer recursos sin que estos hayas sido efectivamente recibidos en las cuentas de los Fondos de Servicios Educativos. Por lo tanto, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal, sin que los recursos económicos existan y sean suficientes para la celebración del contrato y su correcta ejecución. 4.5 Seguros El Decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.1.6.5.1, frente a las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra los riesgos inherentes a la actividad que se desarrolla con ocasión del transporte especial escolar, previó lo siguiente: “De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán tomar por cuenta propia, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: Muerte; Incapacidad permanente; Incapacidad temporal; Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 200 SMMLV por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

Muerte o lesiones a una persona; Daños a bienes de terceros; Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 200 SMMLV por persona.”. (Negrillas fuera de texto) Por ende, previo al inicio de la ejecución del contrato, el contratista deberá demostrar que tanto los conductores como los vehículos, se encuentran incluidos y amparados en los mecanismos de cobertura de los riesgos mencionados. En esta medida, la entidad contratante deberá establecer como cláusula contractual que, la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberá mantener las pólizas de seguros vigentes, en lostérminos del artículo 2.2.1.6.5.1 y siguientes del Decreto 1079 de 2015.

5. Respuesta/Conclusión. 1. “¿Quién es el responsable de la contratación del servicio de transporte en las entidades territoriales?” El responsable de la contratación del servicio de transporte escolar en las entidades territoriales certificadas será la secretaría de educación respectiva, por ser las competentes para organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo. 2. “¿Las entidades territoriales pueden transferir recursos a los Fondos de Servicios Educativos, para que las instituciones y centros educativos, en cabeza del rector o director, contraten el servicio de transporte escolar?” De acuerdo con los artículos 15 de La Ley 715 de 2001 y 2.3.1.6.3.11 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015), las entidades territoriales certificadas podrán transferir recursos a los

Fondos de Servicios Educativos para contratar el servicio de transporte especial escolar. No obstante, deberán sujetarse a los reglamentos establecidos por las entidades territoriales, habida cuenta que, son ellas las competentes para consultar las orientaciones y lineamientos para la utilización de los recursos del FSE, dado que, son estas, las que tienen la función de realizar el control, asesoría y apoyo en los temas contractuales, financieros, presupuestales y contables respecto a las Instituciones Educativas que cuentan con Fondos de Servicios Educativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.18. del Decreto 1075 de 2015. 3. “De ser positiva la respuesta anterior, en caso de que ERT transfiera recursos (amparados en el artículo 2.3.1.6.3.8 numeral 2), ¿Es posible iniciar proceso de contratación sin contar efectivamente con los recursos en la cuenta? La sola expedición de una resolución de transferencia y el CDP por parte de la entidad territorial, es suficiente soporte para iniciar el proceso contractual a pesar de lo establecido en el artículo 2.3.1.6.3.10 parágrafo 1?” No, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.3.1.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015, el rector como ordenador del gasto no podrá comprometer recursos, sin que los mismos hayan sido efectivamente recibidos en las cuentas de los Fondos de Servicios Educativos. 4. “Si los alcaldes o gobernadores deciden hacer las transferencias para contratación del servicio de transporte escolar por parte de las instituciones ¿Qué requisitos debe cumplir la entidad territorial para transferir (tiempos,

soportes, flujo de recursos) y el establecimiento para contratar?” Se deben observar los presupuestos normativos previstos en la Ley 715 y Decreto 1075 de 2015, y demás normas vigentes concordantes, sobre la asignación y transferencia de los recursos a los Fondos de Servicios Educativos, antes expuestos. 5. “¿En el caso de seguros (responsabilidad civil y otros), cuáles están a cargo del operador del transporte y cuáles a cargo del contratista (institución o ET) y quien debe dispone los recursos para la cancelación?” Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán tomar por cu

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