MINEDUCACION - Concepto 247177 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 247177 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 247177 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 247177 DE 2021 (junio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre título y diplomas en educación media y superior. Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, adelanta entre otras, investigaciones relacionadas con la presunta falsedad de documentos que acreditan la formación académica de sujetos disciplinables de esta Entidad. En el marco de estas actuaciones disciplinarias, se hace necesario la práctica de pruebas que permitan determinar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 734 de 2002 - C.D.U Por consiguiente, con fundamento en artículo 128 del C.D.U., y en virtud del principio de colaboración armónica, solicito amablemente que se sirva remitir a este Despacho, concepto jurídico en el que se absuelvan los siguientes interrogantes: 1) ¿Los títulos y diplomas que acreditan la formación educativa de una persona como profesional (Educación superior), son documentos públicos o documentos privados? 2) ¿Los títulos y diplomas que acreditan la formación educativa de una persona como bachiller (Educación Media), son documentos públicos o documentos privados?” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación" 3.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" 3.4. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" 3.5. Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" 3.6. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Exp. 2710. 3.7. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 05 de Octubre de 2009, radicación número: 25000-23-15000-2009-01120-01,C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 3.8. Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, sentencia 05212-6000201-2016-05189 de 20 de enero de 2020.
M.P. Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras.
4. Análisis.Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Título académico, ii) Título en la educación
superior, iii) Reiteración de Concepto., iiii) Servicio público de educación. 4.1. Título Académico. La Ley 115 de 1994 determina en el artículo 88 el reconocimiento de carácter académico que se otorga a una persona y se hace costar por medio de diploma, por haber recibido una formación en la educación en los saberes definidos por el PEI. “ARTÍCULO 88. TÍTULO ACADÉMICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución. (...)" A su turno, en cuanto al título y diploma, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación estima en su articulado: “ARTÍCULO 2.3.3.3.5.1. TÍTULO. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.
(...) ARTÍCULO 2.3.3.3.5.3. DIPLOMAS. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel. El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.” (Subrayado fuera de texto) (...) “ARTÍCULO 2.3.3.1.3.3. TÍTULOS Y CERTIFICADOS. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento. Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes: (...)2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes
de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos. (...)" (Negrilla y subrayado fuera de texto) Se tiene entonces que el título de bachiller es el reconocimiento académico que se hace costar mediante diploma, y que otorga una institución de educación legalmente autorizada por el Estado a una persona que termina su plan de estudios en los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional, a su turno el diploma es la expresión en nombre de la República de Colombia y con la respectiva autorización para el otorgamiento del título. 4.2. Título en la educación superior. El artículo 24 de la Ley 30 de 1992 establece el reconocimiento académico por medio de título que otorga la Institución de Educación Superior a una persona que ha terminado un programa académico y que se hace constar por medio de diploma, al señalar: "ARTICULO 24: “El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación
Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley" Con relación a la autonomía que ostentan las Instituciones de Educación Superior para expedir los correspondientes títulos el artículo 29 de la citada Ley, preceptúa: "ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos b) Designar sus autoridades académicas y administrativas c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión e) Seleccionar y vinculara sus docentes, lo mismo que a sus alumnos f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (...)" (Negrilla fuera de texto) Así entonces, con ocasión a la autonomía que ostentan las Instituciones de Educación Superior, son ellas quienes tienen la potestad de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, de definir el nivel de formación que desean ofertar, los contenidos curriculares del programa, el perfil del egresado y de expedir loscorrespondientes títulos como reconocimiento académico que es otorgado a una persona a la culminación de un
programa académico en una Institución de Educación Superior que se hace constar mediante diploma. 4.3. Reiteración de concepto. Es menester indicar que este Ministerio de Educación Nacional ha hecho referencia a algunas consideraciones sobre títulos académicos, en consecuencia nos permitimos reiterar los apartes del concepto 2020-IE033709 de fecha 28 de agosto de 2020: “Por otra parte, en relación con los títulos académicos, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 1994, Exp. 2710, señaló lo siguiente: “Indudablemente existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. (...) ... Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía. y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública. Y no podría considerarse de otra manera ya que en el acto que resuelve sobre el otorgamiento de un título Universitario se materializa la finalidad de la función administrativa de la educación, como quiera que se ingresa a una Institución de Educación Superior precisamente con miras a obtener un título que permita el ejercicio de determinada profesión y, por lo mismo, trasciende lo meramente académico para involucrarse en el ámbito
administrativo". Por lo tanto, se podría afirmar que los datos relativos a la profesión de las personas y que constan en títulos académicos expedidos por instituciones de educación superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional tienen el carácter de públicos." Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado, acción de tutela con radicación número 25000-23-15-0002009-01120-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, refiere: “La jurisprudencia de esta corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tiene el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativala de educación -, (Subrayado fuera de texto) 4.4. Servicio público de educación. Con relación al servicio educativo, es preciso resaltar que la Constitución Política de Colombia en los artículos 67 y 365, le imprime la característica de servicio público inherente a la finalidad social del estado, al referir: “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” (...) Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá laregulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” En sintonía con lo antes mencionado el artículo 1 de la Ley 115 de 1994, determina el objeto de la ley en donde se resalta la categorización de servicio público de la educación, al citar: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. <Texto entre <> corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles
preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica>, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.. (…)” De otro modo y con ocasión a los documentos que se expiden en virtud del servicio público de educación, es preciso mencionar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 243 del Código General del Proceso, que es documento Público aquel otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, o de particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención, al respecto cita la norma: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito porel respectivo funcionario, es instrumento público; cuando
es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública." Concordante con lo antes expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia con radicado 05212-60-00201-2016-05189 de fecha 20 de enero de 2020. M.P. Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras, expresa: “Naturalmente, que el carácter público del documento no se define por aspectos nominales como el membrete en que se dio la respuesta o lo anunciado en la antefirma de la rúbrica de la autoridad, sino por el ejercicio de una función estatal como era dar respuesta de un derecho de petición que se le hizo al alcalde como autoridad; de modo que su respuesta constituye un documento público por satisfacer la condición de la definición contenida en el artículo 243 del Código General del Proceso, (antes 251 del Código de Procedimiento Civil) de haberse expedido en ejercicio de sus funciones públicas”Así las cosas, el título académico en la educación media que se hace constar por medio de diploma, el cual materializa su otorgamiento en nombre de la República de Colombia y por autorización del MEN, lleva implícito las firmas y sellos del Rector y Secretario del Plantel educativo (funcionario público en ejercicio de sus funciones o particular en ejercicio de funciones públicas) aspecto que conlleva la delegación en nombre del Estado para conferir dichos títulos en ejercicio de la función pública en educación, así entonces, título y diploma en la educación media son documentos públicos.
5. Respuesta. 1) ¿Los títulos y diplomas que acreditan la formación educativa de una persona como profesional (Educación
superior), son documentos públicos o documentos privados? En sujeción al aparte jurisprudencial antes citado, el otorgamiento de títulos académicos por parte de las Instituciones de Educación Superior, son considerados como actos administrativos expedidos en ejercicio de la función pública en educación, razón para colegir que los diplomas que convalidan un título son documentos públicos. 2) ¿Los títulos y diplomas que acreditan la formación educativa de una persona como bachiller (Educación Media), son documentos públicos o documentos privados?” El título académico en la educación media que se hace constar por medio de diploma, el cual materializa su otorgamiento en nombre de la República de Colombia y por autorización del MEN, lleva implícito las firmas del Rector y Secretario del Plantel educativo, aspecto que comprende la delegación en nombre del Estado para conferir dichos títulos en ejercicio de la función pública en educación, así entonces, título y diploma que éstos delegatarios, avalan con su firma, igualmente son documentos públicos, pues son expedidos por particulares que están prestando el servicio público de educación. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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