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MINEDUCACION - Concepto 247180 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 247180 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 247180 DE 2021 (junio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre solicitud de copias de rendimiento académico de egresados para proceso penal. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por lasautoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de

obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Requiero saber, si como docente de aula, del orden departamental, puedo solicitar a título personal y con destino a proceso penal para ser utilizado como Prueba de Refutación, copia de los reportes de rendimiento académico bimensuales y finales, de exalumnos de la institución educativa a la cual estoy vinculado, siendo estos egresados, mayores de edad actualmente.

Hago esta petición, pues el actual rector del Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres de El Playón, Santander, me los niega, argumentando el intereses (sic) superior del menor”. [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.”

3.3. Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 3.4. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3.5. Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso.” 3.6. Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” 3.7. Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones." 3.8. Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3.9. Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." 3.10. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.11. Sitio web de Preguntas frecuentes sobre El Registro Nacional de Bases de Datos de la página oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio (https://www.sic.gov.co/preguntas-frecuentes-rnbd).3.12. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, T-729 del 5 de septiembre de 2002.

3.13. Corte Constitucional, Sala Plena, C-328 del 24 de julio de 2019.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto, esta Oficina Asesora Jurídica advierte que para desatar su consulta, se desarrollarán los siguientes puntos: (i) tratamiento de datos personales, (ii) entrega de información por orden judicial y conclusiones. 4.1. Tratamiento de datos personales. El artículo 15[1] de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a la intimidad, buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en bancos de datos y archivos de entidades privadas y públicas. También afirma la norma que en el tratamiento de datos se respetarán la libertad y demás garantías contenidas en la Constitución Política de 1991. Con relación a los datos personales, la Ley 1581 de 2012 establece la siguiente definición en el artículo 3, al señalar: “c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.” La Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, en la Sentencia T-729 del 5 de septiembre de 2002 (la cual es citada en la Sentencia de Unificación SU-458 de 21 de junio de 2012) determinó frente al concepto y características de los datos personales lo siguiente: “Acogiendo posiciones doctrinales en la materia, desde la sentencia T-414 de 1992, la Corte ha señalado como características del dato personal[28] las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una

persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad[29] reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (Subrayas fuera de texto). Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente para vigilar la protección de datos personales, expone los siguientes ejemplos en su página web (https://www.sic.gov.co/preguntas-frecuentesrnbd, consultada el 21 de junio de 2021): “(...) ¿Qué es un dato personal? Es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Por su naturaleza los datos pueden ser públicos, semiprivados, privados o sensibles. Ejemplos de datos personales pueden ser: Datos de identificación: Nombre, apellido, tipo de identificación, número de identificación, fecha y lugar de expedición, nombre, estado civil, sexo, firma, nacionalidad, datos de familia, firma electrónica, otros documentos de identificación, lugar y fecha de nacimiento o muerte, edad, huella, ADN, iris, Geometría facial o corporal, fotografías, videos, fórmula dactiloscópica, voz, etc.

Datos de ubicación: como los relacionados con la actividad comercial o privada de las personas como dirección,

teléfono, correo electrónico, etc. (…) Datos de contenido socio económico: como estrato, propiedad de la vivienda, Datos financieros, crediticios y/o de carácter económico de las personas, Datos patrimoniales como bienes muebles e inmuebles, ingresos, egresos,inversiones, historia laboral, experiencia laboral, cargo, fechas de ingreso y retiro, anotaciones, llamados de atención, nivel educativo, capacitación y/o historial académico de la persona, etc. ” DATOS SENSIBLES: como los relacionados con la salud de la persona en cuanto a órdenes y relación de pruebas complementarias como laboratorio, imágenes diagnósticas, endoscópicas, patológicas, estudios, etc. diagnósticos médicos, generales o especializados, psicológicos o psiquiátricos, medicamentos y/o tratamientos médicos o terapéuticos de cualquier tipo, los relacionados con la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, religiosas, políticas; datos relacionados con las convicciones religiosas, filosóficas y/o políticas, los datos de preferencia, identidad y orientación sexual de la persona, origen étnico-racial, personas de la tercera edad o menores de 18 años en condición de pobreza, datos sobre personas en situación de discapacidad personas con limitaciones psicomotoras, auditivas y visuales en condiciones de pobreza, personas víctimas de la violencia, personas en situación de desplazamiento forzado por violencia, madres gestantes o lactantes o cabeza de familia en situación

de vulnerabilidad, menores en condición de abandono o protección, etc.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, el historial académico de una persona es un dato personal que tiene las características descritas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional traída a colación: i) alude a aspectos propios y exclusivos de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, iii) su propiedad reside únicamente en el titular del mismo y (iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales. Sobre el tratamiento de los datos personales, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, citada al inicio señala la siguiente definición: “g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, menciona la siguiente concepción en su página web sobre el tratamiento de datos personales (https://www.sic.gov.co/preguntas-frecuentes-rnbd, consultada el 21 de junio de 2021): “7.7. ¿Qué es el tratamiento de datos personales? Es cualquier actividad que se realice con la información personal, por ejemplo: recolectarlos, almacenarlos, consultarlos, actualizarlos, compartirlos con terceros, y/o eliminarlos. Todo esto de acuerdo con los fines que decida la empresa.” Ahora bien, por regla general, el tratamiento de datos personales requiere la autorización de su titular. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente:

“Artículo 9. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” En similar sentido, el Decreto 1074 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" en su artículo 2.2.2.25.2.1[2], reglamenta “Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular.” Por autorización y por titular, según los literales a) y f) del artículo 3 de la aludida Ley 1581 de 2012, respectivamente, se debe entender: “a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; (…) f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;”En cuanto a este consentimiento, la Corte Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia 328 de 2019 desarrolló la obligatoriedad del mismo de la siguiente forma: "(...) tanto para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al habeas data. (...) en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento[21[33]] o responsable del tratamiento[22[34]] debe ser previor[23[35]], expreso[24[36]] e informador[25[37]] y, por el contrario, la

publicidad indiscriminada de la información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurriren alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorización del titular.” (Negritas dentro del texto, subrayas fuera del mismo). En los términos de la sentencia traída a colación, se enfatiza en que el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento debe ser previo, expreso e informado, y a contrario sensu, si los datos personales son tratados sin el cumplimiento de esos requisitos se configura una ilegalidad que deriva en la vulneración de los derechos

fundamentales. Además, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", manifiesta lo siguiente: “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Es decir, el acceso a la información pública clasificada[3] puede ser rechazado cuando haya riesgo de causar daño al derecho de toda persona a la intimidad, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, a menos que la persona natural haya consentido en la revelación de sus datos personales.

El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 1o Ley 1755 de 2015, a su turno, el cual es traído a colación por la anterior disposición normativa, advierte en su numeral 3 el carácter de reservado de la información y documentos “que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” y recalca que solo puede sersolicitada por el titular de la información, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a la misma. La Corte Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia C 328 de 2019, sostuvo lo siguiente frente a la autorización previa: “2.1.1.5. Aunque el principio de libertad se predica del tratamiento de todos los datos personales (incluso de aquellos públicos, pues “el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos [también] se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre”[43]) éste resulta particularmente relevante en aquellos ámbitos en donde para su tratamiento es indispensable contar con el consentimiento de su titular. Tales eventos son la regla general. ”(Subraya fuera del texto).

Desde esta perspectiva, el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos está atado a su necesidad de contar con oportunidades reales para ejercer las facultades de rectificación y actuación durante las diversas etapas del proceso de tratamiento de datos personales, lo cual resulta elemental para salvaguardar sus derechos a la intimidad y al buen nombre, por ende, es la regla general contar indispensablemente con su consentimiento. El artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 determina los casos en los que no es necesaria la autorización del titular, veamos: “ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negrita y subraya fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la autorización del titular no será necesaria cuando se trate de información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, entre otros eventos. La citada Sentencia C 328 de 2019 de la Corte Constitucional, expuso al respecto: “Ciertamente, mientras que el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012 (ley estatutaria del habeas data) prevé que,

salvo las excepciones legalmente previstas, el tratamiento de datos requiere de “la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”, el subsiguiente artículo 10 ibid. establece cinco particulares casos en donde la autorización de su titular no es necesaria T441. (Subraya fuera de texto). Seguidamente, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 señala las personas autorizadas para acceder a datos personales:“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. (Negrilla fuera de texto) En adición, la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, en la Sentencia T-729 de 2002, adujo al respecto: “Según el principio de libertad[11], los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento[121] libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita[131] (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.” (Negrita y subraya fuera de texto). En ese orden de razonamientos, es dable afirmar que salvo las excepciones previstas en la Ley, los datos

personales requieren para cualquier tratamiento (operación o actividad) la autorización previa (consentimiento previo, expreso e informado) del titular (persona natural cuyos datos son objeto de tratamiento) la cual debe ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de una consulta posterior. Dentro de los eventos en los cuales no es necesaria la autorización previa del titular, se encuentra la información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial (artículo 10 de la Ley 1581 de 2012). Por lo anterior se precisa que el historial académico, como dato personal puede suministrarse a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (Artículo 13 de la Ley 1581 de 2012). 4.2. Entrega de información por orden judicial. Esta Oficina Asesora Jurídica ha desarrollado la entrega de datos sometidos a reserva por orden judicial en el Concepto 2018-IE-033965 del 24 de julio de 2018, el cual se citará en lo pertinente. “El literal b) del Artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 determina la entrega de información “A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.” En este sentido, y conforme a su pregunta, una orden judicial es una comunicación formal emitida por una autoridad judicial o administrativa, cuyas competencias están delimitadas de manera expresa en la Constitución y la Ley. Así la constitución (sic) política (sic) de Colombia, al referirse a la Estructura del Estado establece en el artículo 116 la conformación del poder judicial y el ejercicio del poder jurisdiccional así:

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en lostérminos que determine la ley. En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de Justicia” establece que “.la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la constitución política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas.” definiendo la estructura general de la administración de justicia y el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido, podrá realizar la revisión de todas las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de Justicia”. Igualmente, deberá entregarse información a las autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del

Proceso) que hace referencia al “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. ” En conclusión, deberá proporcionarse la información requerida por toda autoridad judicial o administrativa que cumpla funciones jurisdiccionales, de conformidad con el marco normativo expuesto, para lo cual deberá verificarse la veracidad de la comunicación. Lo anterior, sin descuidar que, si se trata de una prueba a aportar a un proceso judicial, ésta debe ser decretada a petición de parte o de oficio por el Juez (artículo 169 y siguientes del Código General del Proceso).” (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, se refiere que la información requerida por la autoridad judicial o administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales debe ser proporcionada por el titular, y si esta concierne a una prueba a aportar dentro de un proceso judicial, debe decretarse, ya sea de oficio o a petición de parte, en los términos de los artículos 169 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por ende, para ser aportada a un proceso penal como prueba, no se puede entregar el historial académico por la petición de alguien que no está autorizado a obtenerlo, por cuanto se requiere la existencia de una orden judicial, es decir, una comunicación formal emitida por una autoridad judicial cuyas competencias están delimitadas de manera expresa en la Constitución y la Ley. En estos casos, debe decretarse la prueba a petición de parte, ya que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 prohíbe al juez decretar pruebas de oficio.[5]

5. Conclusiones.

Primera: Salvo las excepciones previstas en la Ley, los datos personales requieren para cualquier tratamiento

(operación o actividad) la autorización previa (consentimiento previo, expreso e informado) del titular (persona natural cuyos datos son objeto de tratamiento) la cual debe ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de una consulta posterior. Dentro de los eventos en los cuales no es necesaria la autorización previa del titular, se encuentra la información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial (artículo 10 de la Ley 1581 de 2012). Por lo anterior se precisa que el historial académico, como dato personal puede suministrarse a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (Artículo 13 de la Ley 1581 de 2012).

Segunda: La información requerida por la autoridad judicial o administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales debe ser proporcionada por el titular, y si esta concierne a una prueba a aportar dentro de un proceso judicial, debe decretarse, ya sea de oficio o a petición de parte, en los términos de los artículos 169 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Por ende, para ser aportada a un proceso penal como prueba, no se puede entregar el historial académico por la petición de alguien que no está autorizado a obtenerlo, por cuanto se requiere la existencia de una orden judicial,es decir, una comunicación formal emitida por una autoridad judicial cuyas competencias están delimitadas de manera expresa en la Constitución y la Ley. En estos casos, debe decretarse la prueba a petición de parte, ya que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 prohíbe al juez decretar pruebas de oficio.

Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (Negrita fuera de texto

2. ARTÍCULO 2.2.2.25.2.1. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de

los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento,uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso. No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. (Negrita y subraya fuera del texto).

3. Ley 1712 de 2014. Artículo 6. Definiciones: (...) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; 4. “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (...) PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de

carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

5. Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

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