MINEDUCACION - Concepto 24917 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 24917 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 24917 DE 2015 (marzo 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señora XXX Profesional Especializado Secretaria De Educacion De Duitama
XXX Duitama Boyaca ASUNTO: Reconocimiento adicional por jornadaMediante escrito radicado vía web ante este Ministerio, bajo el número 2015 ER016918, se presentó consulta en
relación con el tema a enunciar: OBJETO DE LA CONSULTA “(... ) Por favor me podrían confirmar si un Rector de una Institución Educativa que atiende los estudiantes de primaria en la jornada de la mañana y los de secundaria en la tarde se le puede reconocer sobresueldo por doble jornada, de acuerdo a lo establecido en los Decretos de salarios:...” NORMAS y CONCEPTO La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación, establece: “Artículo 85º. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.
La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación, establece: “Artículo 85º. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el título III de la presente Ley. (...)” (subrayado propio) El Decreto 1850 de 2002 por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones, dispone: "Artículo 1o Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios." Los Decretos 171 y 172 de 2014, por los cuales se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, de los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979 establecen en sus artículos 3o y 5o lo siguiente: “RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de los porcentajes dispuestos
en el artículo... del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: ” Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. ” Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. ” Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. ” Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. ” Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001 tratándose de una Institución Educativa, ella debe ofrecer y desarrollar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. El tiempo de la jornada escolar, debe dedicarse a la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes sobre calendario académico y en el plan de estudios. (Para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, Básica primaria 25 horas semanales 1.000 horas anuales y para la educación básica secundaria treinta (30) horas semanales y mil doscientos (1.200) horas anuales) En consecuencia, atendiendo su consulta esta Oficina considera que el hecho de que el rector de la institución educativa preste el servicio educativo atendiendo a los estudiantes de la jornada de primaria en las horas de lamañana y a los de secundaria en las horas de la tarde, no significa que el rector esté laborando en una institución
que atiende dos jornadas (una en la mañana y otra en la tarde), y por tanto, no sería viable el reconocimiento adicional por atención de dos jornadas, en los términos de los decretos salariales citados. Lo anterior considerando, que la situación fáctica presentada evidencia que los alumnos son distribuidos en las horas de la mañana y en las horas de la tarde, de acuerdo con su grado académico. Los de básica primaria en la mañana y los de básica secundaria en la tarde, pero no se trata de dos jornadas en las que en cada una de ellas se desarrolle en forma completa el ciclo de básica primaria y secundaria, como mínimo previsto en la Ley 715 de 2001, propio de una institución educativa. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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