MINEDUCACION - Concepto 250441 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 250441 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 250441 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 250441 DE 2021 (junio 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre diferencia entre licencia de salud ocupacional y tarjeta profesional. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Como lo establece la ley 842 de 2003, asi (sic) se debería (sic) hacer cumplir con las licencias en sst, sito (sic): ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRÍCULA Y LA TARJETA DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener tarjeta de matrícula profesional, para poder ejercer la profesión en el territorio nacional, quienes: PARÁGRAFO 1o. Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados no serán susceptibles de inscripción en el registro profesional de ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia.
En este orden de ideas exijo la modificación de dicho parágrafo y la inclusión para expedición de tarjeta profesional para los posgrados de ingeniería. (...) Por medio del presente correo electrónico presente (sic) mi inconformidad y agradezco me aclaren por que (sic) para mi profesión (Profesional en Salud Ocupacional) si se permite que los programas de posgrado de cualquier pregrado puedan solicitar la licencia en SST Mi pregrado está constituido de 10 semestres todos basados en la
carrera de Salud Ocupacional y mi alcance es menor al generado a los posgrados, viendo así las cosas, si cualquier carrera de pregrado puede hacerse un posgrado en SST, hubiera estudiado otra cosa y me especializaba en SST. Viendo que esto pasa con mi carrera o profesión, yo por que no puedo acceder una tarjeta profesional como Especialista en Gestión Ambiental y Especialista en Derecho Laboral posgrados que me encuentro próximo a estudiar y que bajo averiguaciones me informan que no me entregan tarjeta de ninguna. Entonces por que (sic) en mi carrera si les dan licencia a los posgrados? No me queda claro que dichas profesiones que no tienen nada que ver con mi carrera se les otorgue una Licencia SST y a mi no se me permita tener una tarjeta profesional por mis dos posgrados a estudiar. Adjunto fragmento sacado del anexo técnico de la Resolución 754 de 2021 (...) Como se puede observar en la tabla de anexo: Yo como Profesional en Salud Ocupacional me veo obligado a solicitar la ampliación del alcance de mi licencia igual a la de los especialistas. No se contempla dentro de mi alcance:
1. Investigación en área técnica. ( como se indica en los posgrados)
2. Investigación de enfermedades laborales (como se indica en los posgrados).
Agradezco me sea contestada dicha pregunta para aclarar la injusticia que veo que se está haciendo con mi profesión y adicional a esto saber si puedo acceder a mi tarjeta profesional de los dos posgrados.” [Sic]2. Consulta. Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no
define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 3.3. Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 3.4. Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.” 3.5. Resolución 754 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la expedición y renovación de la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo.” 3.6. Corte Constitucional, Sala Plena, C-087 del 18 de marzo de 1998.
3.7. Corte Constitucional, Sala Plena, C-697 del 14 de junio de 2000. 3.8. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas, T-701 del 5 de julio de 2005. 3.9. Corte Constitucional, Sala Plena, C-756 del 30 de julio de 2008.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) competencia del Ministerio de Educación sobre el ejercicio profesional, (ii) exigencia de tarjeta profesional, (iii) Licencia de Salud Ocupacional y diferencia con la tarjeta profesional, (iv) título, (v) autonomía de las instituciones de educación superior, (vi) programas de especialización y requisitos y respuesta. 4.1. Competencia del Ministerio de Educación sobre el ejercicio profesional. Las competencias asignadas a este Ministerio están establecidas en el Decreto 5012 de 2009 y dentro de ellas no se encuentran las de emitir certificados, determinar requisitos o generar lineamientos respecto del ejercicio de las profesiones y oficios. De hecho, mediante el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, se suprimió la participación del Ministro de Educación Nacional en la composición de los Consejos Profesionales, lo cual no deriva en la afectación de la estructura estatal, en consideración a que los consejos siguen funcionando con las responsabilidades atribuidas por la ley. La Corte Constitucional, en Sala Plena, en la sentencia C 230 del 5 de marzo de 2008[1], en sede de revisión de la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, recalcó que el Ministerio de Educación Nacional notiene el deber misional de regular el ejercicio de las profesiones u oficios, y tampoco hace parte de los consejos
profesionales encargados de la expedición de tarjetas profesionales. 4.2. Exigencia de tarjeta profesional. El artículo 26 de la Constitución Política de 1991 expresa que el legislador puede exigir títulos de idoneidad[2] respecto de determinadas ocupaciones que implican un riesgo social. De las diversas formas de acreditar esa idoneidad se destacan dos que no son excluyentes sino, por lo general, complementarias: la exigencia de un título profesional y la acreditación mediante la respectiva tarjeta profesional. La primera es una forma de “hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”, en tanto que la segunda tiene como objeto permitir su ejercicio bajo la especial vigilancia del Estado.” Sobre el requisito de la tarjeta o matrícula profesional, la Corte Constitucional[3] ha expresado que este requisito “tiene como único fin dar fe de la autenticidad de los títulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el interés social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la función de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras técnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constitución, de conformidad con el desarrollo legal pertinente.” Esta posición es seguida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, en la Sentencia T 701 del 5 de julio de 2005. También la Corte Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia C 697 del 14 de junio de 2000, afirmó que la exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, conforman una excepción al principio de libertad e
igualdad en materia laboral y es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados. 4.3. Licencia de Salud Ocupacional y diferencia con la tarjeta profesional. Sobre el tema de la referencia, cabe señalar que en el año 2012, el Congreso expidió la Ley 1562 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, disponiendo en su artículo 23[4] sobre las licencias en salud ocupacional que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos para su otorgamiento y renovación a las personas naturales y jurídicas, y que esta se reconocerá a los profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, entre otros. A raíz de lo preceptuado en dicha ley, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó el procedimiento y requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional, a través de la reciente Resolución 754 del 31 de mayo de 2021. Esta última, en su artículo 7o[5] establece los requisitos exigidos para otorgar o renovar la licencia de seguridad social y salud en el trabajo a personas naturales, y de su contenido se puede afirmar que la Licencia de Seguridad Social y Salud en el Trabajo se le expedirá a las personas naturales que acrediten el título académico en un área de seguridad y salud en el trabajo, expedido por una institución de educación superior aprobada por el Ministerio de Educación Nacional en los siguientes niveles de formación:
a) Técnico b) Tecnólogo c) Profesional universitario d) Profesional universitario con especialización en un área de seguridad y salud en el trabajo. A su vez, dentro de sus requisitos se encuentra la fotocopia del título de pregrado diferente a seguridad y salud en el trabajo expedido por una institución de educación superior. Entonces, se afirma frente a la consulta del peticionario que la misma norma, en reglamentación del artículo 23 de la Ley 1562 de 2012, permite la expedición de la mencionada licencia a un profesional universitario con títulodiferente de las áreas de seguridad y salud en el trabajo pero con especialización en una de estas, y esta licencia, se advierte, no es equivalente a una tarjeta profesional. Esta Oficina Asesora Jurídica reitera la posición definida en el Concepto 2020-EE-110279del 2 de junio de 2020, y en ese sentido, se expone que la exigencia de la licencia de salud ocupacional tiene como finalidad la participación en el Sistema General de Riesgos Laborales definido en la mencionada Ley 1562 de 2012[6] y es otorgada por las Secretarías de Salud de las entidades territoriales respectivas en los casos y con el lleno de los requisitos contenidos en las disposiciones previamente referidas, por cuanto existe norma expresa que así lo determina. Sin embargo, no se contempla en el ordenamiento jurídico la exigencia de la tarjeta profesional - que no es equivalente a la licencia de salud ocupacional por cuanto tiene un origen distinto - para la profesión de salud ocupacional, ya que el Legislador, no lo dispuso en una Ley de la República, y la cual es establecida para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de una profesión u oficio. Frente a la solicitud de pronunciamiento sobre el contenido del anexo de la Resolución 754 de 2021, en el cual se determinaron los perfiles y campos de acción para personas naturales, esta Oficina Asesora Jurídica advierte que no se encuentran dentro de sus funciones las de emitir certificados, determinar requisitos o generar lineamientos respecto del ejercicio de las profesiones y oficios, por cuanto las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación. (Ver numeral 4.1. de este concepto). 4.4. Título. El artículo 24 de la ley 30 de 1992[7] determina el reconocimiento académico por medio del título que otorga la institución de educación superior a una persona que ha terminado un programa académico. En lo que respecta al título en la ocupación o área correspondiente, en los programas académicos según su campo de acción el artículo 25 de la ley 30 de 1992[8] detalla que los programas de especialización llevan al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. 4.5. Autonomía de las instituciones de educación superior. Los artículos 28[9] y 29[10] de la ley 30 de 1992 determinan dentro de la autonomía que le asiste a las instituciones de educación superior, entre otros aspectos, la de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir labores formativas, académicas, y otorgar títulos, al respecto cita la norma:
Sobre el sentido de la autonomía universitaria, la Corte constitucional en la Sentencia C-337 de 1996[11] expuso que las Instituciones de Educación Superior tienen la potestad de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, de definir el nivel de formación que desean ofertar, los contenidos curriculares del programa, y el perfil del egresado. 4.6. Programas de especialización y requisitos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 dela referida ley 30 de 1992, son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post - doctorados. Del contenido del artículo 11[12] de la antes citada Ley y del artículo 2.5.3.2.6.3. [13] del Decreto 1075 de 2015DURSE, en cuanto a los programas de especialización se detalla lo siguiente: son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. Además, su propósito es profundizar en saberes propios de un área de la disciplina, profesión u ocupación de que se trate.Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de ingreso a los diferentes programas el artículo 14 de la ley 30 de 1992[14] determina frente a los requisitos para ingresar a los programas de especialización, aunado a los que señale cada institución de educación superior en atención a la potestad que le asiste en virtud de la autonomía universitaria, lo siguiente: - Puede acceder a un programa de especialización referido a ocupaciones los que tengan el título respectivo en
esa ocupación o en afines. - Para programas de especializaciones en el campo de la tecnología, ciencia, humanidades, artes y la filosofía, se exige tener el título profesional o título en una disciplina académica. Bajo esta óptica, y teniendo de presente las nociones desarrolladas en este concepto, se señala al peticionario que la exigencia de una tarjeta profesional no se predica para acceder a un programa de educación superior, ni como producto de la culminación del programa de especialización sino del ejercicio de una profesión u oficio que el Legislador ha considerado necesario mantener bajo inspección y vigilancia, la cual es definida por el Legislador dentro del considerable margen de delimitación que tiene en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el objeto de vigilar e inspeccionar su ejercicio, para lo cual, referirá las autoridades competentes con las funciones de su inspección y vigilancia. Entonces, para realizar un programa de posgrado en la modalidad de especialización - los cuales posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias -, se requiere cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, es decir, de acuerdo con su literal c) poseer un título profesional o en una disciplina académica (si es en el campo de la tecnología, ciencia, humanidades, artes y la filosofía) según su literal b) el título en la respectiva ocupación o en afines (si es referido a ocupaciones), y los que señale cada institución en el ejercicio del principio de la autonomía universitaria.
Una vez culminado el programa de posgrado en la modalidad de especialización, se obtendrá el título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior, lo cual no se equipara a la profesión u oficio que esa persona realiza, de la cual se deriva el requerimiento de la tarjeta profesional. En cuanto a la solicitud de modificación del parágrafo del artículo 7 de la Ley 842 de 2003, se reitera que el ámbito de competencia del Ministerio de Educación Nacional se desarrolla en la etapa formativa; ejerciendo el respectivo control y vigilancia orientado en el cumplimiento de los fines de la educación. Por ende, el ejercicio de la profesión, en el cual se encuentra la exigencia de tarjetas profesionales, se desarrolla en un ámbito misional diferente al que le es propio a esta cartera ministerial. Además, tampoco está dentro de las funciones de este Ministerio la modificación de las Leyes de la República.
5. Conclusiones.
Primera. Conforme con el ordenamiento jurídico, el ámbito de competencia del Ministerio de Educación Nacional se desarrolla en la etapa formativa; ejerciendo el respectivo control y vigilancia orientado en el cumplimiento de los fines de la educación. En este sentido, el ejercicio de la profesión se desarrolla en un ámbito misional diferente al que le es propio a esta cartera ministerial. Segunda. El requisito de la tarjeta profesional se predica únicamente de ciertas y específicas profesiones sobre las cuales la ley ha establecido su exigencia para el ejercicio legal de la respectiva profesión, por lo tanto, es el
legislador el encargado de regular las profesiones que tendrán un Consejo Profesional. Tercera. La Resolución 754 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social reglamenta la expedición de la licencia de salud ocupacional en reglamentación del artículo 23 de la Ley 1562 de 2012, y permite la expedición de la mencionada licencia a un profesional universitario con título diferente de las áreas de seguridad y salud en el trabajo pero con especialización en una de estas, y esta licencia, se advierte, no es equivalente a una tarjeta profesional.La exigencia de la licencia de salud ocupacional tiene como finalidad la participación en el Sistema General de Riesgos Laborales definido en la mencionada Ley 1562 de 2012 y es otorgada por las Secretarías de Salud de las entidades territoriales respectivas en los casos y con el lleno de los requisitos contenidos en las disposiciones de la Resolución 754 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto existe norma expresa que así lo determina. Sin embargo, no se contempla en el ordenamiento jurídico la exigencia de la tarjeta profesional - que no es equivalente a la licencia de salud ocupacional por cuanto tiene un origen distinto - para la profesión de salud ocupacional, ya que el Legislador, como se ha señalado, no lo dispuso en una Ley de la República, y la cual es establecida para inspeccionar y vigilar el ejercicio de una profesión u oficio. Cuarta. Frente a la solicitud de pronunciamiento sobre el contenido del anexo de la Resolución 754 de 2021, en el cual se determinaron los perfiles y campos de acción para personas naturales, y de modificación del parágrafo
del artículo 7 de la Ley 842 de 2003, esta Oficina Asesora Jurídica recalca que no se encuentran dentro de sus funciones las de emitir certificados, determinar requisitos o generar lineamientos respecto del ejercicio de las profesiones y oficios, por cuanto las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación. Además, tampoco está dentro de las funciones de este Ministerio la modificación de las Leyes de la República. Quinta. La exigencia de una tarjeta profesional no se predica para acceder a un programa de educación superior, ni como producto de la culminación del programa de especialización sino del ejercicio de una profesión u oficio que el Legislador ha considerado necesario mantener bajo inspección y vigilancia, la cual es definida por el Legislador dentro del considerable margen de delimitación que tiene en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el objeto de vigilar e inspeccionar su ejercicio, para lo cual, referirá las autoridades competentes con las funciones de su inspección y vigilancia. Entonces, para realizar un programa de posgrado en la modalidad de especialización - los cuales posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias -, se requiere cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, es decir, de acuerdo con su literal c) poseer un título profesional o en una disciplina académica (si es en el campo de la tecnología, ciencia,
humanidades, artes y la filosofía) según su literal b) el título en la respectiva ocupación o en afines (si es referido a ocupaciones), y los que señale cada institución en el ejercicio del principio de la autonomía universitaria. Una vez culminado el programa de posgrado en la modalidad de especialización, se obtendrá el título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior, lo cual no se equipara a la profesión u oficio que esa persona realiza, de la cual se deriva el requerimiento de la tarjeta profesional. Cordialmente
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. "Se ha señalado también que, en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejorformación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del
Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo. De este modo, como se afirma en la intervención del Ministerio de Educación, una es la responsabilidad del Estado hasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese título, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio (Subrayado y negrillas fuera del texto).”
2. Este requisito de idoneidad se constituye entonces en una limitación constitucional del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, donde es el Legislador el llamado a delimitar sus contornos en cada caso concreto, con un considerable margen de configuración pero obviamente dentro de ciertos límites.
3. Corte Constitucional, Sala Plena, C 660 del 3 de diciembre de 1997. 4. "Artículo 23. Licencias en salud ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protección Social reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acción de acuerdo a su profesión, cobertura nacional y departamental, formación académica, y vigencia de la licencia. La expedición, renovación, vigilancia y control de las licencias de salud ocupacional estará a cargo de las entidades departamentales y distritales de
salud. Se reconocerá la expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a los profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, a los profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.” (Negrita y Subrayado propio). 5. "Artículo 7. Requisitos. La licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo será expedida a las personas naturales que acrediten título académico en un área de seguridad y salud en el trabajo, expedido por una institución de educación superior aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes niveles de formación académica: técnico, tecnólogo, profesional universitario y profesional universitario con especialización en un área de seguridad y salud en el trabajo. Para la expedición, renovación o cambio en el nivel de formación académica deberán aportarse los siguientes documentos: 7.1. Fotocopia del o los diplomas expedidos por la institución de educación superior en un área de seguridad y salud en el trabajo, debidamente registrados ante la misma. Las personas naturales con título en seguridad y salud en el trabajo, expedidos en el exterior, deben realizar los trámites de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional. Deben anexar como soporte, copia del diploma en el cual se acredite su formación en una de las áreas que conforman la Seguridad y Salud en el Trabajo según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 y fotocopia del pensum académico o
asignaturas aprobadas. 7.2. Fotocopia del registro calificado del programa de educación superior en seguridad y salud en el trabajo otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, en cualquiera de los siguientes niveles de formación académica: Postgrado, Profesional Universitario, Tecnólogo, Técnico Profesional. Para el caso de los títulos otorgados con anterioridad al año 2008, se deberá presentar el diploma otorgado por la institución de educación superior. 7.3. Fotocopia del título de pregrado diferente a seguridad y salud en el trabajo expedido por institución de educación superior, debidamente registrado ante la misma.7.4. Fotocopia del título de pregrado registrado ante la institución de educación superior, cuando se trate de profesiones que cuenten con campos de acción en seguridad y salud en el trabajo establecidos por la ley de la respectiva profesión.” (Negrita y subraya fuera de texto). 6. "ARTÍCULO 1o. Definiciones: Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales. 7. "El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación
Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley." 8. "ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en "Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en " Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en " Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondie
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