MINEDUCACION - Concepto 251757 de 2021
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 251757 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 251757 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 251757 DE 2021 (junio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre delegación de funciones de inspección y vigilancia en las entidades territoriales Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, presentada bajo el radicado 2021-ER-159940, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según elcual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “El presente escrito de acuerdo con la referencia es con el fin de solicitarle a su honorable área jurídica un concepto en el marco de la inspección y vigilancia que competen a las entidades territoriales certificadas en educación, en primer lugar conceptuar favorable o desfavorable concederle estas funciones al Director de Cobertura de la Secretaria de Educación de Risaralda y en segundo lugar teniendo él estas funciones y siendo favorable podría traer docentes de otros municipios que se encuentran nombrados en propiedad, a comisión de servicios en la SED para la conformación de un comité interdisciplinario de inspección y vigilancia.” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿se puede delegar las funciones de inspección y vigilancia en un directivo de la entidad territorial? ¿se puede conceder comisión de servicios a docentes para que desempeñen funciones en la Secretaría de Educación? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los
asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política. 3.2. Ley 115 de 1994. 3.3. Ley 489 de 1998. 3.4. Ley 715 de 2001. 3.5. Decreto 2277 de 1979. 3.6. Decreto 1278 de 2002. 3.7. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
4. Análisis 4.1. Delegación de funciones de inspección y vigilancia El artículo 67 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la practica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” (Negrita fuera del texto) En relación con esta inspección y vigilancia de la educación a cargo del Estado, la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente en los artículos 168 a 171: “Artículo 168. Inspección y vigilancia de la educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá, a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente Ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a aéreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente Ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación étnica, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de
conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente Ley, podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial. Artículo 169. Delegación de funciones. En los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República, podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley. Artículo 170. Funciones y competencias. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas. Artículo 171. Ejercicio de la inspección y vigilancia a nivel local. Los Gobernadores y los Alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces. En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores del núcleo del correspondiente municipio. El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que esta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad
adecuada.” De acuerdo con las normas citadas, el Estado ejerce, a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la educación. Y este, a su vez, puede delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los gobernadores y en los alcaldes el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.Por su parte, los artículos 170 y 171 citados establecen aparentemente funciones autónomas a cargo de las autoridades locales en materia de inspección y vigilancia. Sin embargo, a la luz de lo establecido en la Ley 715 de 2001, se confirma que dichas funciones son delegadas. Los artículos 6 y 7 estipulan lo siguiente: “Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. (...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.” La misma conclusión se desprende al observar el artículo 2.3.7.4.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación, el cual establece en cabeza de gobernadores y alcaldes facultades sancionatorias, las cuales, según el artículo 168 de la Ley 115 de 1994 arriba citado, le corresponden al Presidente de la República o su delegado: “Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática: Ahora bien, a nivel local, las funciones de inspección y vigilancia pueden ser desempeñadas por los alcaldes o gobernadores, o por los secretarios o directivos a cargo del organismo que asuma la dirección de la educación. Los artículos 2.3.7.1.1 y 2.3.7.2.1 del Decreto 1075 de 2015 establecen lo siguiente: “Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas
reglamentarias expedidas para tal efecto. En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994. (...) Artículo 2.3.7.2.1. Distribución de la competencia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 715 de 2001, en las entidades territoriales certificadas en educación, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la Ley y el reglamento.Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo de supervisores de educación indicado en el artículo 2.3.7.1.4. del presente Decreto.” En ese sentido, las funciones de inspección y vigilancia delegadas por el Presidente de la República sólo pueden ser desempeñadas por los alcaldes o gobernadores, o por los secretarios o directivos a cargo del organismo asuma la dirección de la educación. Y estas autoridades no podrán delegar dichas funciones a otros directivos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998:
“Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” 4.2. Comisiones de servicio En relación con las comisiones, el Decreto 2277 de 1979 señala lo siguiente: “Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.
Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma
pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.” (Negrita fuera del texto) Por su parte, el Decreto 1278 de 2002 establece lo siguiente: “Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor. No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.” (Negrita fuera del texto) De acuerdo con las normas transcritas, la comisión tiene como finalidad, respecto de docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, (i) desempeñar por encargo otro empleo docente, (ii) ejercer cargos de librenombramiento y remoción, o (iii) adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de
carácter profesional o sindical; y respecto de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, (i) ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o (ii) atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones. De acuerdo con lo anterior, no se observa que sea posible que un docente sea comisionado para desempeñar funciones administrativas en una entidad territorial.
5. Respuesta ¿Se puede delegar las funciones de inspección y vigilancia en un directivo de la entidad territorial?
El Estado ejerce, a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la educación. Y este, a su vez, puede delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los gobernadores y en los alcaldes el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia. En ese sentido, las funciones de inspección y vigilancia delegadas por el Presidente de la República a través del Decreto 1075 de 2015 sólo pueden ser desempeñadas por los alcaldes o gobernadores, o por los secretarios o directivos a cargo del organismo que asuma la dirección de la educación. Por ello, estas autoridades no podrán delegar dichas funciones a otros directivos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. ¿Se puede conceder comisión de servicios a docentes para que desempeñen funciones en la Secretaría de Educación? La comisión tiene como finalidad, respecto de docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, (i) desempeñar por
encargo otro empleo docente, (ii) ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, o (iii) adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical; y respecto de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, (i) ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o (ii) atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones. De acuerdo con lo anterior, no se observa que sea posible que un docente sea comisionado para desempeñar funciones administrativas en una entidad territorial. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua
Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público