MINEDUCACION - Concepto 252392 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 252392 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 252392 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 252392 DE 2021 (junio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre quorum de los Comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.1. Consulta. “No existe claridad sobre el quórum para el comité regional como sí se establecía en el anterior decreto 2831 de 2005, cuando los integrantes eran cuatro (4): el secretario de educación, jefe de personal, rector de las I.E y sindicato y se determinaba en el artículo 7 numeral 2 el quórum: “los comités regionales, podrán sesionar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros”? Ante lo enunciado, les solicitamos respetuosamente que nos informe cual es el quórum para el comité regional, considerando que la sociedad fiduciaria no tiene voto, solo voz.” (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.3. Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2.4. Corte Constitucional. Sentencia SU-221 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2.5. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 73001-23-31-000-2012-00162-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
3. Análisis.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos
jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Conformación y funcionamiento de los comités regionales, (ii) Pronunciamientos de los tribunales de cierre sobre el quorum, (iii) Conclusión. 3.1. Conformación y funcionamiento de los comités regionales El Decreto 2831 de 2005 establecía, en el artículo 7 lo siguiente: Artículo 7. Funcionamiento de los comités regionales. Los Comités Regionales tendrán el siguiente reglamento interno:
1. Reuniones: Se reunirán mensualmente o cuando lo determine su presidente, previa citación por escrito del Secretario con indicación del lugar, fecha, hora y orden del día.
2. Quórum: Los comités regionales podrán sesionar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros.
3. Secretario: El secretario del comité regional será el jefe de personal de la respectiva secretaría de educación o quien haga sus veces. (Negrilla fuera de texto) El artículo 7 del Decreto 2831 de 2005, impartió la disposición para los comités regionales de tener un reglamento interno, para lo cual entre otras disposiciones deberían de seguir lo dispuesto para el quórum de los comités regionales, los cuales podrán sesionar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1272 de 2018. Por el cual, se modifica el Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educacióny se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Derogando, entre otras normas el articulo 7 del Decreto 2831 de 2005, entre la exposición de motivos para la expedición de este decreto, funge el siguiente argumento: Por último, la Ley 91 de 1989 en su artículo 3 inciso 2, estableció la obligación de crear mecanismos regionales para garantizar la adecuada ejecución, monitoreo y seguimiento a la prestación de los servicios médicoasistenciales y estudio de trámites de reconocimiento a las prestaciones económicas de los educadores que hagan parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que el presente decreto también tiene como propósito fortalecer la figura de los Comités Regionales, en tanto que dentro de los integrantes del citado comité, no existe una representación de la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, se hace necesario la inclusión de un representante de la Fiduciaria, con el fin de atender de manera eficiente y eficaz las quejas presentadas respecto de los servicios de salud y prestaciones a efectos de mejorar el servicio, así como el de modificar y aclarar los objetivos y funciones de dicho Comité. Que lo anterior supone, asimismo, subrogar la Subsección 3 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. (Negrilla fuera de texto)
Es claro que, en la exposición de motivos para la expedición del Decreto 1272 de 2018 compilado en el Decreto 1075 de 2015, se busca fortalecer la figura de los Comités Regionales, con el fin de atender de manera eficiente y eficaz las quejas presentadas respecto de los servicios de salud y prestaciones a efectos de mejorar el servicio, así como el de modificar y aclarar los objetivos y funciones de dicho Comité. En tal sentido la norma en comento indica en el artículo 2.4.4.2.3.3.2. del Decreto 1075 de 2015 la Conformación de los comités regionales, veamos: Artículo 2.4.4.2.3.3.2. Conformación de los comités regionales. Los Comités Regionales estarán conformados por el departamento y sus municipios certificados en educación, los cuales estarán integrados así:
1. Los Secretarios de Educación de las respectivas entidades territoriales certificadas.
2. Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado, con el mayor número de afiliados por cada uno de los departamentos y distritos que forman parte del respectivo Comité.
3. Un representante de la sociedad fiduciaria, quien participará con voz, pero sin voto, que tenga conocimiento en los asuntos relacionados con el reconocimiento y trámite de prestaciones económicas y los servicios de salud.
Parágrafo. El Comité Regional podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos o particulares, representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estimen necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz, pero sin voto.
(Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior la conformación de los comités regionales son: (i) Los Secretarios de Educación de las respectivas entidades territoriales certificadas, (ii) Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado, con el mayor número de afiliados por cada uno de los departamentos y distritos que forman parte del respectivo Comité, (iii) Un representante de la sociedad fiduciaria. El Comité Regional podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos o particulares, representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales y además, las personas y sectores de la sociedad civil que estimen necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar. En este orden de ideas, el artículo 2.4.4.2.3.3.3. del decreto 1075 de 2015, señala el Reglamento de los comités regionales, veamos: Artículo 2.4.4.2.3.3.3. Reglamento de los comités regionales. Los Comités Regionales, dentro del mes siguiente a su conformación, deberán establecer su reglamento interno bajo los siguientes parámetros:
1. Sesiones: se reunirá ordinariamente, previa citación de su presidente, por lo menos cada 2 meses, y extraordinariamente por solicitud de su presidente o de la mayoría de los miembros del Comité Regional.
Igualmente, podrá realizar reuniones no presenciales, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones y garantizando la adecuada información y deliberación de sus miembros.2. Presidencia: la presidencia del Comité será ejercida por uno de los secretarios de educación de las respectivas
entidades territoriales certificadas en educación que lo conformen, el cual será elegido entre los secretarios de educación departamental y municipal para un periodo de 2 años, no reelegible.
3. Secretario: el secretario del Comité Regional será elegido por los miembros del comité por un período de un año no reelegible.
Parágrafo. Dentro del primer mes de cada año, los Comités Regionales deberán remitir el cronograma de las sesiones anuales a los miembros del Comité. ( Negrilla fuera texto ) 3.2. Pronunciamientos de los tribunales de cierre sobre el quorum La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se pronunciado sobre los quorum dentro de los entes públicos y/o aquellas que cumplen funciones públicas, una de ellas es la Sentencia C-029 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, en la cual se distinguió entre los conceptos de quórum decisorio y quórum deliberatorio, veamos: El quórum deliberatorio se obtiene del número mínimo de miembros de una Corporación que deben estar presentes en el recinto para que aquélla pueda sesionar válidamente. Su existencia debe ser verificada permanentemente, sin solución de continuidad a lo largo de toda la sesión: desde que inicia la deliberación hasta que se levanta. (...) El quórum decisorio corresponde al número mínimo de miembros de una Cámara que deben estar presentes para que una decisión sea válidamente adoptada. A diferencia del quórum deliberatorio, la inexistencia de quórum decisorio no impide la continuidad de la sesión, pero si causa que no se puedan aprobar proyectos de ley o de
acto legislativo, o los correspondientes Informes de Conciliación. En caso contrario, el correspondiente texto normativo adolecerá de un vicio de inconstitucionalidad. (Negrilla fuera de texto) Entonces, el quórum es entendido por la jurisprudencia constitucional, como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. En este sentido, existen dos clases de quórum: el deliberatorio y el decisorio. En este sentido el Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 73001-23-31-000-2012-00162-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló: (...) en lo atinente a las elecciones efectuadas por órganos colegiados, cuando éstos no tienen prevista taxativamente en la ley o reglamento una mayoría decisoria calificada, evento en que se debe elegir con la mayoría de los votos de los integrantes de la Corporación Electoral, como es el caso del Consejo Superior de la Universidad Nacional, en el cual es menester que quien resulte escogido obtenga la mitad más uno de los votos de todos los miembros de la respectiva Corporación nominadora, por cuanto de esa forma se garantiza la confianza corporativa en la medida en que se logra conformar la voluntad mayoritaria, tomándose así una decisión efectivamente democrática. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia SU-221 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo: Entonces, aunque la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los
votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría. Esto, sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de contabilizar la mayoría absoluta. (Negrilla fuera de texto) Como puede observarse, del análisis realizado por la jurisprudencia de los altos tribunales el quórum es el: número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. En este sentido, existen dos clases de quórum: (i) el deliberatorio y (ii) el decisorio, que cuando se entiende que la mayoría (ya sea para deliberar o decidir) consiste en la mitad más uno.4. Conclusión A partir de lo expuesto, el artículo 7 del Decreto 2381 de 2005 señalaba taxativamente el quorum para sesionar de los comités regionales. No obstante, con la entrada en vigor del Decreto 1272 de 2018 que derogo el señalado articulo 7 y compilado en el Decreto 1075 de 2015, se estipula que, los Comités Regionales, dentro del mes siguiente a su conformación, deberán establecer su reglamento interno, por lo tanto la norma es clara al prever que la organización de los reglamentos internos de los comités regionales (V.gr. quorum) corresponde al respectivo comité bajo los siguientes parámetros:
1. Sesiones: se reunirá ordinariamente, previa citación de su presidente, por lo menos cada 2 meses, y
extraordinariamente por solicitud de su presidente o de la mayoría de los miembros del Comité Regional. Igualmente, podrá realizar reuniones no presenciales, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones y garantizando la adecuada información y deliberación de sus miembros.
2. Presidencia: la presidencia del Comité será ejercida por uno de los secretarios de educación de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación que lo conformen, el cual será elegido entre los secretarios de educación departamental y municipal para un periodo de 2 años, no reelegible.
3. Secretario: el secretario del Comité Regional será elegido por los miembros del comité por un período de un año no reelegible.
Dentro del primer mes de cada año, los Comités Regionales deberán remitir el cronograma de las sesiones anuales a los miembros del Comité. (Cfr. Artículo 2.4.4.2.3.3.3. Decreto 1075 de 2015) Sin olvidar que, en la memoria justificativa del Decreto 1272 de 2018 compilado en el Decreto 1075 de 2015 se busca fortalecer la figura de los Comités Regionales, con el fin de atender de manera eficiente y eficaz las quejas presentadas respecto de los servicios de salud y prestaciones a efectos de mejorar el servicio, así como el de modificar y aclarar los objetivos y funciones de dicho Comité. Por consiguiente, es importante que cada sesión este integrada por la totalidad de sus miembros, en virtud que el objeto de los comités regionales es hacer
seguimiento continuo a la prestación de los servicios de salud y al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo. De otra parte, la jurisprudencia de la corte constitucional y del Consejo de Estado, establecen que el quórum es el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. En este sentido, existen dos clases de quórum: (i) el deliberatorio y (ii) el decisorio; que cuando no se tiene previstos taxativamente en la ley o reglamento una mayoría decisoria calificada, evento en que se debe elegir con la mayoría de los votos de los integrantes de la Corporación Electoral, se entiende que la mayoría (ya sea para deliberar o decidir) consiste en la mitad más uno. Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la integración de los comités regionales solo asiste: (i) un representante de la sociedad fiduciaria, (quien participará con voz, pero sin voto), (ii) un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado, (quien participará con voz y con voto) y (iii) Los Secretarios de Educación de las respectivas entidades territoriales certificadas. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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