MINEDUCACION - Concepto 254753 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 254753 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 254753 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 254753 DE 2020 (diciembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre inclusión del estudio de la Constitución e Instrucción Cívica en los pensum de lasIES como requisito para obtener el Registro Calificado. Rad. Interno 2020-ER-321975. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX y en uso de mi derecho constitucional a elevar peticiones respetuosas, me permito solicitar al Ministerio me informe si: ¿el artículo 41 Constitucional que reza: "En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución"; es aplicable a las Instituciones de educación superior, lo anterior?.
En caso de ser afirmativa su respuesta; se me informe si, ¿el ministerio tiene como requisito para otorgar los registros calificados que los programas académicos incluyan los temas contenidos en el artículo ibidem?” En caso de ser negativa la respuesta; se me informe ¿Cual es la razón jurídica para la excepción en Instituciones de Educación Superior de la obligatoriedad Constitucional?
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿La enseñanza de la Constitución Política y la Instrucción Cívica son requisitos para el otorgamiento de Registro Calificado a los programas que las Instituciones de Educación Superior pretendan ofrecer? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 30 de 1992: “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
3.3. Corte Constitucional, sentencia T-106/19, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.
4. Análisis.
Es de señalar que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Viceministerio de Educación Superior mediante radicado interno 2020-IE054342 se pronunció sobre el tema objeto de consulta. Procedemos a citar la parte relevante del mismo: "(…) La Ley 30 de 1992;"Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior"; en su artículo 28 y artículo 29 establece que la autonomía universitaria faculta a las universidades a darse y modificar sus estatutos,designar sus autoridades académicas y administrativas, definir y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas, culturales y de extensión. Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior, Icfes. Así mismo, en desarrollo de su autonomía, cada institución de educación adopta sus correspondientes regímenes, incluyendo los modelos y sistemas de evaluación. De acuerdo a lo expresado con anterioridad, es necesario indicar que las Instituciones de Educación Superior gozan de autonomía universitaria para determinar los programas a desarrollar en marco de sus programas académicos, ya que en virtud del principio constitucional de autonomía que les da el derecho de “a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. En este sentido, no es posible implementar programas específicos en las IES, ya que esto afectaría directamente en el desarrollo de sus programas académicos y de bienestar previstos por ellas y se enmarcaría en una vulneración del principio constitucional de autonomía universitaria. Con el fin de corroborar lo descrito anteriormente, es preciso hacer mención de la Sentencia expedida por la Corte Constitucional T106/19, indicando lo siguiente: (...) “El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir librementesu filosofía y su organización interna.
En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior” https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T106-19.htm. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan” https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-106-19.htm. Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27. C.P.); y de los derechos a la educación (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16. C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26. C.P.). La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación” https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-10619.htm , y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de
gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes” https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T10619.htm La autonomía universitaria es muy importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas -o de otra índoleindeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites”. En la jurisprudencia constitucional se ha destacado y reiterado algunos subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios constitucionales, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-10619.htm b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-10619.htm c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-10619.htm
d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T106-19.htm e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-106-19.htm f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de laspersonas https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-106-19.htm g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-10619.htm. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-106-19.htm.
- Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento.
Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-10619.htm". Dichos contextos aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad, para lo cual las Instituciones de Educación Superior deben garantizar el deben garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están en la facultad de estructurar sus programas académicos de manera autónoma, conforme a las razones expuestas con anterioridad" (subrayado fuera de texto).
5. Respuesta/ Conclusión. ¿La enseñanza de la Constitución Política y la Instrucción Cívica son requisitos para el otorgamiento de Registro Calificado a los programas que las Instituciones de Educación Superior pretendan ofrecer?
R/ La Ley 30 de 1992: "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior"; en su artículo 28 y artículo 29 establece que la autonomía universitaria faculta a las universidades a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
De acuerdo a lo expresado con anterioridad, es necesario indicar que las Instituciones de Educación Superior gozan de autonomía universitaria para determinar los programas a desarrollar en marco de sus programas académicos, ya que en virtud del principio constitucional de autonomía que les da el derecho de “a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. En este sentido, no es posible implementar programas específicos en las IES, ya que esto afectaría directamente en el desarrollo de sus programas académicos y de bienestar previstos por ellas y se enmarcaría en una vulneración del principio constitucional de autonomía universitaria. Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están en la facultad de estructurar sus programas académicos de manera autónoma. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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