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MINEDUCACION - Concepto 25494 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 25494 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 25494 DE 2016 (marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Doctora Inspectora o supervisora de educacion Secretaría de Educcaión de Girón Giron - Santander ASUNTO: Inspección y vigilancia del sector educativo y sanciones a aplicar. OBJETO DE PETICIÓN.“Que sanción se aplica a los establecimientos educativos privados que no presentaron costos educativos para el año 2016 y no han legalizado la planta física a la cual se cambiaron, diferente a la que se registra en la licencia de funcionamiento.” (SIC).

NORMAS Y CONCEPTO.

Normas generales sobre inspección y vigilancia. El control, inspección y vigilancia de la educación es una función principal del Presidente de la República, acorde con los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorgan la función de

ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza y de los servicios públicos conforme a la ley, según la cual y en concordancia con el proceso de descentralización, esta función ha sido delegada. Las normas que reglamentan estas funciones son las Leyes 115 de 1994, artículos 4 y 151, Ley 715 de 2001, artículos 6, numerales 6.2.7., 6.2.13.; 7, numerales 7.8, 7.13 y, principalmente, el Decreto 907 de 1996, por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones, Decreto que fue derogado y sus disposiciones compiladas en el Decreto 1075 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de la Educación”, que en lo pertinente establece: TÍTULO 7. SUPREMA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CAPÍTULO 1. CONCEPTOS GENERALES Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto. En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación

por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994. (Decreto 907 de 1996, artículo 1). Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen. (Decreto 907 de 1996, artículo 10). Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.

Parágrafo 1. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994. Parágrafo 2. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo. En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de

dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en los reglamentos internos. (Decreto 907 de 1996, artículo 15). Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto. Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.

1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa competente.

3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.

4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.

5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.

6. Impedir la constitución de los órganos del gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.

7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables. (Decreto 907 de 1996, artículo 19).”

(Resaltado fuera de texto). Normas sobre costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Ley 115 de 1994 “Artículo 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar lamatrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. Artículo 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los

costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones, y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b. Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o distribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c. Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples, y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia. d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:

1. Libertad Regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno

Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.

2. Libertad Vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entraran en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996.

3. Régimen Controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos el régimen de libertad.El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial.

Artículo 203. Cuotas adicionales. (Modificado por la Ley 1269 de 2008). Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o

tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Parágrafo 1. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI). Parágrafo 2. La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo. Parágrafo 3. Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya

sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas.” El Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. “Artículo 2.3.2.2.1.7. Comunicación de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula. (Decreto 529 de 2006, artículo 8). Sección 4. Régimen controlado. Artículo 2.3.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del

Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo. La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen. (Decreto 2253 de 1995, artículos 18). Artículo 2.3.2.2.4.2. Causales. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones: a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios; c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales; d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada; e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una

calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría. Parágrafo. Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado. (Decreto 2253 de 1995, artículos 19). Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación.

Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior. Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados. (Decreto 3433 de 2008, artículos 11).

CONCLUSIÓN.

De acuerdo con las normas citadas, se resalta que la inspección y vigilancia de la educación es una función principal del Presidente de la República, acorde con los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorgan la función de ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza y de los servicios públicos conforme a la ley, según la cual y en concordancia con el proceso de descentralización, esta función ha sido delegada, de acuerdo con las Leyes 115 de 1994, artículos 4 y 151, y 715 de 2001, reglamentadas por el Decreto 1075 de 2015, por lo que las entidades territoriales certificadas en educación ejercen las funciones de inspección y vigilancia en su respectiva jurisdicción Así mismo, es pertinente recordar que el Decreto 1075 citado establece que cada entidad territorial certificada debe contar con un reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, por lo que para mayor claridad en cuanto a los procedimientos y decisiones que ha de asumir la Secretaría de Educación en

el uso de estas facultades se requiere consultar el respectivo reglamento territorial. Adicional a lo que pueda prescribir el reglamento territorial, el decreto reglamentario en el artículo 2.3.7.4.1., sobre las sanciones, en concordancia con el artículo 2.3.7.4.5., sobre el mérito para sancionar, no precisa un tipo de sanción específica para ninguna de las situaciones planteadas, sino que la administración al momento deejercer la potestad de inspección y vigilancia debe garantizar que la sanción a aplicar sea razonable y proporcional con el incumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo. En la misma medida, se observa que las normas sobre los costos y tarifas en los establecimientos educativos privados, especialmente las relacionadas con la determinación del régimen a aplicarle a cada institución educativa tienen especial cuenta la información que las instituciones deben aportar sobre esta materia, por lo que le corresponde a la entidad territorial determinar, luego del proceso administrativo pertinente, si la actuación de la institución repercute en el régimen en el que debe ser ubicado. Finalmente, también se indica que las novedades relativas a cambio de sede de las instituciones educativas repercuten directamente en la validez de la licencia de funcionamiento, como quiera que este tipo de novedades

requieren de una modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento, por tanto, la secretaría de educación debe evaluar, así mismo, las implicaciones que esta actuación de la institución educativa conllevan frente a su licencia de funcionamiento. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

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