MINEDUCACION - Concepto 25596 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 25596 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 25596 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 25596 DE 2020 (Febrero 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Señora XXXXX
PETICIONARIA XXXXX Asunto: Concepto sobre inscripción de normalistas superiores en el escalafón docenteCordial saludo.
De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2020-ER003064, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones
realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “[L]es solicito respetuosamente me colaboren informándome de acuerdo a la normativa Colombiana establecida para el escalafón docente si cobija los normalistas Superiores (...). Ante el caso y de acuerdo con las consideraciones legales en nuestro país, respecto al escalafón docente para normalistas superiores existe alguna normativa que lo sustente o para el caso que debo hacer puesto que tengo el título, con más de quince años de experiencia en el campo y requiero el escalafón”.
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Puede actualmente un normalista superior inscribirse en el escalafón docente? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 3.2. Decreto 2277 de 1979
3.3. Decreto 1278 de 2002 3.4. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 3.5. Sentencia C-673 de 2001 del 28 de junio de 2001 3.6. Sentencia C-479 de 2005 del 10 de mayo de 2005
4. Análisis 4.1. Facultad legal de los normalistas superiores para ejercer la docencia A partir de la expedición de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, el título de normalista superior permite el ejercicio la docencia en educación preescolar y educación básica primaria. Al respecto, los artículos 116 y 117 de la ley en comento establecen lo siguiente:“Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. (...) Parágrafo 2o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento.
Parágrafo 3o. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior. Artículo 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la
profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. Parágrafo. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.” (Negrita fuera del texto). En efecto, la Ley 115 de 1994 dispuso que las escuelas normales debían sujetarse a un proceso de reestructuración para otorgar títulos de normalista superior. Al respecto, los artículos 112 y 216 de esta ley señalan lo siguiente: “Artículo 112. Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores. Parágrafo. Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior. (…) Artículo 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales
que, por necesidad del servicio educativo, pueden formar educadores a nivel de normalista superior. Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales. La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.” (Negrita fuera del texto). Por lo tanto, los normalistas superiores titulados por una escuela normal superior reestructurada y aprobada puede ejercer la docencia. En cuanto a su inscripción en el escalafón docente, se deben tener en cuenta las disposiciones de los dos estatutos de profesionalización docente vigentes, según se pasa a exponer. 4.2. Coexistencia de dos estatutos de profesionalización docente Mediante el Decreto 2277 de 1979 se adoptó un estatuto sobre el ejercicio de la profesión docente, el cual estableció un escalafón docente aplicable a docentes que ejercieran la enseñanza tanto en planteles oficiales como en planteles no oficiales. Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de dicho decreto establecen lo siguiente:“Artículo 1 o Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se
regirá por normas especiales. Artículo 2o Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los Términos que determine el reglamento ejecutivo. Artículo 3o Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto. Artículo 4o Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.” (Negrita fuera de texto). Posteriormente, mediante el Decreto 1278 de 2002 se adoptó un nuevo estatuto de profesionalización docente.
Sin embargo, su alcance se circunscribió a quienes, a partir de su entrada en vigencia, se vinculen para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Al respecto, el artículo 2o dispuso lo siguiente: “Artículo 2o. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” Este Decreto 1278 de 2002 no derogó expresamente el Decreto 2277 de 1979. Al contrario, determinó que los docentes podrían mantener el régimen del estatuto anterior o sujetarse al nuevo estatuto. Los artículos 65 y 66 del Decreto 1278 de 2002 señalaron lo siguiente: “Artículo 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto.
Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. Artículo 66. Consecuencias de la asimilación. Para ser asimilado al nuevo escalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo.Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la asimilación, una vez se provean en propiedad los cargos que hoy están siendo provistos por contrato de prestación de servicios o en provisionalidad. En todo caso, las asimilaciones procederán cuando las entidades territoriales tengan las disponibilidades presupuestales para atender las erogaciones que de ello se derive.” Sobre la coexistencia de ambos estatutos, la Corte Constitucional mencionó lo siguiente en la Sentencia C-479 de 2005: “En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617/02 y C-313/03 en las que la Corporación advirtió que la coexistencia de los estatutos de profesionalización docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalafón según las exigencias requeridas cuando se vincularon a él. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003: Los argumentos señalados en la Sentencia C-617/02 a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron
para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en relación con la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002. En efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine, pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior. De allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. (Sentencia C-313 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis) La misma posición fue reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación
reconoció que el carácter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los educadores.” Ahora bien, respecto de docentes de instituciones no oficiales, el Decreto 1278 de 2002 tampoco derogó expresamente lo establecido en el Decreto 2277 de 1979. Por lo tanto, el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979 sigue vigente para estos docentes. De esta manera se puede dar cumplimiento a normas que actualmente se encuentran vigentes, como el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 o el artículo 2.4.2.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. El artículo 197 de la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas. Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.” Por su parte, el artículo 2.4.2.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente:“Artículo 2.4.2.1.2.9. Relación de personal docente de establecimiento educativo no oficial. El Rector o Director
de todo establecimiento no oficial de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional y media diversificada, estará en la obligación de levantar al final de cada año calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el período lectivo correspondiente. Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los cargos directivos, o quienes hagan sus veces, y deberá comprender los siguientes datos: nombre y apellidos completos; identificación; última dirección residencial conocida; categoría o grado en el escalafón y especialidad en el mismo; meses y días de trabajo en el año respectivo; calidad de profesor por horas o docente de tiempo completo; materias dictadas y curso o cursos en que las dictó.” (Negrita fuera del texto). Por lo tanto, el normalista superior, para acceder a alguno de los dos (2) escalafones vigentes, deberá cumplir con las normas aplicables a cada uno, según se explica a continuación. 4.3. Inscripción de normalistas superiores en el escalafón docente del Decreto 1278 de 2002 Como se mencionó, las normas del Decreto 1278 de 2002 son aplicables a los docentes que se vinculen para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 20 de junio de 2002. Para efectos de la inscripción en el escalafón docente de este estatuto, el docente debe ser nombrado mediante concurso de méritos y debe superar satisfactoriamente el periodo de prueba. El artículo 12 del Decreto 1278 de
2002 menciona lo siguiente al respecto: “Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1o. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2o. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.” (Negrita fuera del texto). Por lo tanto, para que un normalista superior pueda ser inscrito en el escalafón docente del Decreto 1278 de 2002, debe haber sido nombrado mediante concurso para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal y
superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. 4.4. Inscripción de normalistas superiores en el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979 De acuerdo con lo mencionado anteriormente, los docentes que laboren en instituciones oficiales ya no pueden inscribirse en el escalafón docente del Decreto 1278 de 2002. No obstante, los docentes que laboran en instituciones no oficiales sí podrían inscribirse en el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979.En relación con la inscripción de estos docentes en el mencionado escalafón, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la Sentencia C-673 de 2001: “Una interpretación literal del artículo 4o permite sostener que la proposición “>4 los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones” no obliga a los educadores no oficiales a inscribirse en el Escalafón Docente. La norma no emplea expresiones imperativas directas ni de su texto puede derivarse tal conclusión. Ella se limita a establecer que las normas sobre escalafón, capacitación y asimilaciones les serán aplicables, sin especificar cuándo, esto es, en qué circunstancias, tiene lugar dicha aplicación. Para determinar el sentido de la norma es necesario entonces precisar su alcance acudiendo a otros métodos de interpretación, en este caso el finalista y el sistemático. La finalidad de la norma - así como del mecanismo del Escalafón Nacional Docente en general - es la de
proteger a los educadores que deciden ingresar al Escalafón. El Escalafón Nacional Docente hace las veces de un registro público mediante el cual se hace pública la idoneidad ética y profesional de las personas en el inscritas, se permite la acumulación de tiempos de trabajo en el sector público educativo y en el privado, así como se garantiza una remuneración acorde con el grado de calificación logrado dentro del Escalafón. La finalidad de extender a los educadores no oficiales las normas sobre escalafón, capacitación y asimilaciones no es, entonces, la de obligarlos a pertenecer a él, sino la de extenderles su protección cuándo han decidido solicitar su ingreso, de conformidad con las normas que regulan la inscripción al régimen de la Carrera Docente. Tal conclusión viene a reforzarse mediante una interpretación sistemática de la norma demandada, en el contexto de su relación con las demás normas del régimen en comento. En efecto, como ya se mencionó más arriba, son las Juntas Seccionales de Escalafón las encargadas de decidir sobre las solicitudes de inscripción al Escalafón Docente que eleven los educadores, sean oficiales o no oficiales (art. 19 del Decreto Ley 2277 de 1979). El artículo 8o del mencionado decreto se refiere a la inscripción en el Estatuto, lo cual supone una solicitud previa por el interesado. El ingreso al mencionado Escalafón es, por lo tanto, facultativo, y no imperativo. Ningún educador está obligado a pertenecer al Escalafón Docente, como
tampoco a recibir la protección brindada a él por este medio. Asunto diferente es que una vez se solicite por el educador no oficial el ingreso al Escalafón Docente a ellos les serán aplicables las normas sobre la materia. Cuestión también distinta es que el educador no escalafonado carezca de los beneficios que se derivan del escalafonamiento. En consecuencia, el artículo 4o demandado no obliga a los educadores no oficiales a escalafonarse, así como tampoco obliga a los establecimientos educativos privados a contratar exclusivamente educadores escalafonados.” (Negrita fuera del texto). Tal como se observa, la inscripción al escalafón docente no es obligatoria sino facultativa, y para ello se requiere una solicitud por parte del docente. Al respecto, el artículo 2.4.2.1.1.1.2 del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.4.2.1.1.1.2. Procedimiento para ingreso. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar los siguientes documentos: a) Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado. b) Copia del documento de identificación. c) La copia del acta de graduación d) Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso.Parágrafo. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente serán resueltas por las entidades territoriales certificadas dentro de los términos de ley, a partir del recibo de la respectiva documentación, siempre
y cuando llene todos los requisitos exigidos en este artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo del término de ley para resolver la solicitud, al recibo de la documentación completa. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar. El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.” Por lo tanto, actualmente los normalistas superiores que ejercen la docencia en establecimientos educativos no oficiales pueden solicitar su inscripción en el escalafón docente, cumpliendo los requisitos expuestos.
5. Respuesta ¿Puede actualmente un normalista superior inscribirse en el escalafón docente?
El normalista superior está facultado para ejercer la docencia. Por lo tanto, puede inscribirse en el escalafón docente. Si se trata de un normalista superior que ejercerá la docencia en un establecimiento educativo oficial, deberá inscribirse en el escalafón docente regulado por el Decreto 1278 de 2002 y su inscripción está supeditada a que sea nombrado mediante concurso y supere satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Por otra parte, si se trata de un normalista superior que ejercerá la docencia en un establecimiento educativo no
oficial, deberá inscribirse en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de 1979. Para ello, deberá presentar la solicitud ante la entidad territorial certificada cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.4.2.1.1.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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