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MINEDUCACION - Concepto 259036 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 259036 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 259036 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 259036 DE 2021 (julio 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto sobre finalidades y prohibiciones de las asociaciones de padres de familia Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, presentada bajo los radicados 2021-ER-165971 y 2021-ER-167511, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a

peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.1. Objeto “(…) Considerando la reglamentación anteriormente transcrita y con el fin de constituir una tipología clara, para adelantar los procesos administrativos sancionatorios, si hubiese lugar a ello, contra las asociaciones de padres de familia que realizan actividades como venta de uniformes, venta de libros, servicio de restaurante, servicio de Cafetería, actividades de intermediación, servicio completo de transporte y viajes fuera del país, a la comunidad educativa del respectivo establecimiento educativo y muchas de estas actividades se encuentran descritas en su objeto social, en este sentido, se procede a realizar las siguientes preguntas:

1. Según el contexto normativo descrito, ¿cómo se deben interpretar las finalidades de las Asociaciones de Padres de Familia descritas en el Artículo 2.3.4.10. del Decreto 1075 de 2015? 2. ¿Las Asociaciones de Padres de Familia al realizar actividades como venta de uniformes, venta de libros, servicio de restaurante, servicio de Cafetería, actividades de intermediación, servicio completo de transporte y viajes fuera del país, vulneran de alguna manera sus finalidades contempladas en el Artículo 2.3.4.10 del Decreto 1075 de 2015? 3. ¿Las finalidades de las asociaciones de padres de familia contempladas en el Artículo 2.3.4.10. del Decreto 1075 de 2015, limitan su capacidad jurídica, en el sentido de impedirles realizar actividades como venta de uniformes, venta de libros, servicio de restaurante, servicio de Cafetería, actividades de intermediación, servicio

completo de transporte, viajes fuera del país u otras actividades mercantiles relacionadas con la institución educativa?

4. El Artículo 2.3.4.11. del Decreto 1075 de 2015, establece: “(…) La junta directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo (…)” en este sentido: ¿Qué otros ingresos pueden obtener las asociaciones de padres de familia, fuera de la cuota de afiliación(..)”

5. Según el literal b) Artículo 2.3.4.12. es una prohibición para las asociaciones de padres de familia: “(…) Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los que establezcan convenios (..)” En atención a lo anterior, dicha normatividad como se debería interpretar: 1) Es prohibido a la asociación de padres de familia, imponer la obligación a los asociados de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general. 2) Le es prohibido a la asociación de padres de familia organizar actividades sociales, vender uniformes, útiles o implementos escolares en general.” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no

define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a resolver los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo,tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política. 3.2. Decreto 1286 de 2005. 3.3. Decreto 1075 de 2015. 3.4. Circular 03 de 2014 del Ministerio de Educación Nacional. 3.5. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2166 del 24 de julio de 2013.

4. Análisis Las asociaciones de padres de familia fueron reglamentadas por el Decreto 1286 de 2005, el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 2015.

En esta reglamentación, vale la pena resaltar los siguientes puntos, relevantes para la consulta. En primer lugar, el artículo 2.3.4.9 aclara que las asociaciones de padres de familia son entidades de derecho

privado: “Artículo 2.3.4.9. Asociaciones de padres de familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo. (…)” Al respecto, es importante tener en cuenta que los particulares sólo son responsables por infringir la ley. El artículo 6 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.4.10 y 2.3.4.11, se observa que no existe una relación taxativa de las actividades que pueden realizar estas asociaciones y de las cuales pueden obtener ingresos: “Artículo 2.3.4.10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes: (…) (…) Artículo 2.3.4.11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en

ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera. La junta directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo. (…)” (Negrita y subrayas fuera del texto)Adicionalmente, es importante resaltar también que las prohibiciones deben estar estipuladas con claridad en las normas jurídicas aplicables y su aplicación e interpretación deben ser restrictivas. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2166 del 24 de julio de 2013, señaló lo siguiente: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, coinciden en que las normas que

establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el interprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador. Así, en esta materia cobra importancia la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 31 del Código Civil, según la cual, “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación…” (“favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda”); y de ahí la proscripción de las interpretaciones extensivas de las normas prohibitivas, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “[e]n la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”. En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley,

criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador.” En ese sentido, el ejercicio de la vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia debe tener en cuenta las prohibiciones que se hayan establecido de manera taxativa en las normas jurídicas aplicables, sin que sea posible interpretarlas de manera extensiva, como las establecidas en el artículo 2.3.4.12 del Decreto 1075 de 2015, en concordancia con lo manifestado en la Circular 03 de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, entre otras: “Artículo 2.3.4.12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia: a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T161 de 1994; b) Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los que establezcan convenios; c) Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del

establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo;d) Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar. Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.” “CIRCULAR No. 03 (…)

FECHA: 21 DE ENERO DE 2014 (…) - Está específicamente prohibido a las asociaciones de padres de familia solicitar a los asociados o aprobar a cargo de estos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos para el establecimiento educativo. De igual forma, los establecimientos educativos no pueden hacer cobros con destino a las asociaciones de padres. - Las asociaciones de padres no pueden imponer a sus miembros la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de ésta, o en aquellos con los que establezcan convenios. (…)”

5. Respuesta ¿Cómo se deben interpretar las finalidades de las Asociaciones de Padres de Familia descritas en el Artículo

2.3.4.10 del Decreto 1075 de 2015? ¿Las Asociaciones de Padres de Familia al realizar actividades como venta de uniformes, venta de libros, servicio de restaurante, servicio de cafetería, actividades de intermediación, servicio completo de transporte y viajes fuera del país, vulneran de alguna manera sus finalidades contempladas en el Artículo 2.3.4.10 del Decreto 1075 de 2015? ¿Las finalidades de las asociaciones de padres de familia contempladas en el Artículo 2.3.4.10 del Decreto 1075 de 2015, limitan su capacidad jurídica, en el sentido de impedirles realizar actividades como venta de uniformes, venta de libros, servicio de restaurante, servicio de cafetería, actividades de intermediación, servicio completo de transporte, viajes fuera del país u otras actividades mercantiles relacionadas con la institución educativa? ¿Qué otros ingresos pueden obtener las asociaciones de padres de familia, fuera de la cuota de afiliación? Las asociaciones de padres de familia son entidades de derecho privado. Al respecto, es importante tener en cuenta que los particulares sólo son responsables por infringir la ley. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.4.10 y 2.3.4.11, se observa que no existe una relación taxativa de las actividades que pueden realizar estas asociaciones y de las cuales pueden obtener ingresos. ¿Es prohibido a la asociación de padres de familia, imponer la obligación a los asociados de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general? ¿Le es prohibido a la asociación de padres de familia organizar actividades sociales, vender uniformes, útiles o implementos escolares

en general? Las prohibiciones deben estar estipuladas con claridad en las normas jurídicas aplicables y su aplicación e interpretación deben ser restrictivas. Por lo tanto, el ejercicio de la vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia debe tener en cuenta las prohibiciones que se hayan establecido de manera taxativa en las normas jurídicas aplicables, sin que sea posible interpretarlas de manera extensiva.Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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