MINEDUCACION - Concepto 26105 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 26105 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 26105 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 26105 DE 2021 (febrero 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre coordinadores como representantes de docentes ante el Consejo Directivo Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por lasautoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Como lo mencioné en los datos anteriores mi profesión es DOCENTE y en este momento me desempeño como coordinadora. Dando curso a los requisitos de ley para la elección del Consejo Directivo del año 2021, realicé mi postulación como candidata y el comité electoral se reunió para darme respuesta sobre mi inhabilidad paraparticipar en este ente colegiado. Estuve leyendo un concepto de la oficina asesora jurídica del MEN que reza: "(...) el decreto 1860 de 1994, al establecer la forma de integración del Consejo Directivo, respecto a la elección de los representantes de los docentes, no establece ninguna diferenciación entre docentes y directivos docentes, la disposición se refiere a la asamblea de docentes en forma genérica". De otra parte, me encuentro con el concepto 23001 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública que plantea la inhabilidad de un coordinador o coordinadora para hacer parte del Consejo Directivo de un establecimiento educativo estatal. No conociendo la fecha del primer documento citado y queriendo tener claridad al respecto, no solo en lo que respecta a la vigencia de los conceptos sino a la legalidad frente a mi participaciónen esta instancia colegiada anteriormente mencionada, solicito amablemente su orientación al respecto” [Sic]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un
punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Un directivo docente puede fungir como representante de los docentes ante el Consejo Directivo? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. 3.3. Decreto 2277 de 1979. 3.4. Decreto 1278 de 2002. 3.5. Decreto 1075 de 2015.
4. Análisis.
Con el fin de atender la consulta planteada, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Consejo Directivo, (ii) Docentes y directivos docentes, (iii) Respuesta. 4.1. Consejo DirectivoEl artículo 68 de la Constitución Política estipula que en la dirección de las instituciones de educación participará la comunidad académica. Tal comunidad, conforme el artículo 6o de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación), está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. En el mismo sentido, el artículo 2.3.3.1.5.1. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE) señala que todos los miembros
de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar. En concordancia, el artículo 142 dispone que las instituciones educativas contarán con un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. Así también lo establece el artículo 2.3.3.1.5.3. del DURSE, en el cual se señala que el Rector es representante del establecimiento, el Consejo Académico la instancia superior de orientación pedagógica y el Consejo Directivo la instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento. Ahora bien, en relación con el Consejo Directivo, el artículo 2.3.3.1.5.4. del DURSE estatuye: "Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución
4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año
inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones. (…)” (Subrayado propio) De conformidad con la norma citada, el Consejo Directivo de las instituciones educativas está conformado por:
(i) El rector, (ii) Dos representantes del personal docente, (iii) Un representante de estudiantes, (iv) Un representante de exalumnos, y (v) Un representante del sector productivo. Teniendo en cuenta que los coordinadores (por los cuales se indaga en la consulta) hacen parte de la comunidad académica, y por ende, de la dirección de las instituciones de educación por medio de sus representantes, es pertinente analizar si el coordinador al ser un directivo docente puede fungir como representante de los docentes ante el Consejo Directivo según la conformación mencionada. Para ello, se entrará a determinar si los directivos docentes hacen parte de la categoría del “personal docente” de que trata la norma. 4.2. Docentes y directivos docentes. El Decreto 2277 de 1979, consagra en su artículo 2o que las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente “educadores”, y especificó que la profesión docente incluye tanto la enseñanza en planteles educativos como el ejercicio de dirección y coordinación. Por su parte, el artículo 32, indica que tienen carácter docente los cargos directivos que se estipulan en dicha
norma: director, coordinador, rector, director de núcleo, supervisor o inspector de educación.No obstante lo señalado en el artículo 32, el artículo 126 de la | general de educación (norma posterior al mentado decreto), estipula que los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, tienen carácter de directivos docentes. Bajo el estatuto de profesionalización docente expedido mediante el Decreto 1278 de 2002, el artículo 4o define la función docente, señalando (como lo expresó el Decreto 2277 de 1979) que las personas que la ejercen se denominan genéricamente “educadores”, y son docentes y directivos docentes. Los artículos 5o y 6o del mismo decreto, en este sentido, definen tales categorías de educadores, así: "Artículo 5o. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
Artículo 6o. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas" (Subrayado fuera de texto) Acerca de los docentes, el DURSE estatuye que los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, definidos cada uno de ellos en el artículo 2.4.6.3.3. En relación con los directivos docentes, el artículo 6o reseñado establece que estos son: rector, director rural y
coordinador. Los coordinadores, según la norma transcrita, son colaboradores del rector quienes lo auxilian en las labores propias del su cargo, en funciones de disciplina o en funciones académicas o curriculares no lectivas. En relación con esta clase de directivos docentes, el artículo 2.4.6.1.2.3. del DURSE estipula que la entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa, siendo claro en dicha norma que en instituciones educativas con un número inferior a 500 estudiantes, no habrá designación de coordinadores. Normativamente existe pues, una distinción entre docentes y directivos docentes, los cuales hacen parte del género “educadores”. Dentro de esta última especie, esto es, directivos docentes, se encuentra la del coordinador, que, como se reseñó, es un apoyo a las funciones del rector.
5. Respuesta. ¿Un directivo docente puede fungir como representante de los docentes ante el Consejo Directivo?Conforme con lo expuesto en el cuerpo del presente concepto, las normas catalogan a los docentes y directivos docentes dentro del género “educadores”. Así mismo, dentro de este último grupo, esto es, los directivos docentes, existe la categoría de rector y director rural, cuyas funciones son de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo; y de coordinador, el cual es un apoyo de las labores del rector.
En este sentido, considera esta Oficina Asesora Jurídica que, teniendo en cuenta que los miembros de la comunidad educativa (dentro de la que están los directivos docentes), participan en la dirección de las
instituciones educativas a través de su representante, los coordinadores no lo hacen a través de los representantes de docentes puesto que ellos corresponden a una categoría diferente de educadores, esto es, a la de directivos docentes, por lo que su participación no está representada en la de los docentes, sino en la de los directivos docentes (como lo es el rector, quien hace parte del gobierno escolar y así mismo del Consejo Directivo de la institución educativa). Finalmente y en relación con su pregunta sobre la “vigencia” de los conceptos, ha de tenerse en cuenta que estos son, según la Corte Constitucional[1], una orientación, un consejo, un punto de vista, por lo que en sí no tienen una vigencia pues dependen de factores como cambios normativos, jurisprudenciales, etc.; ni existe una priorización de estos, sin perjuicio de que ellos deben emitirse dentro de las competencias que le corresponde a cada entidad. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. C-877 de 2000, T-807 de 2000 y C-542 de 2005
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