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MINEDUCACION - Concepto 261890 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 261890 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 261890 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 261890 DE 2020 (diciembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Licencias de funcionamiento para establecimientos educativos. Cordial saludo. De conformidad con su consulta formulada mediante radicado del asunto, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitarles su concepto respecto de la antinomia que se presenta entre el Artículo 2.3.2.1.11 Inciso 3 del Decreto 1075 de 2015 (compilando el Artículo 11 del Decreto 3433 de 2008), el Artículo 2.3.3.1.4.3 Inciso 2 ibídem (compilando el Artículo 1 del Decreto 180 de 1997) y el Artículo 2.3.7.4.6 ibídem (compilando el Artículo 20 del Decreto 907 de 1996), en el sentido de que un uno de ellos se permite que un establecimiento educativo (¿debería entenderse solos los de educación preescolar, básica y media?) pueda operar sin licencia de funcionamiento, mientras el otro establece que los establecimientos educativos (tanto de EPBM y ETDH) no pueden operar sin licencia, so pena de su cierre. (…) Por lo anterior, solicito conocer cuál es la posición del Ministerio de Educación Nacional respecto de la antinomia indicada. Finalmente, en caso de que el Ministerio de Educación Nacional acoja la misma interpretación que sostengo, en el sentido de privilegiar la aplicación de alguna de las normas que prohíben la operación de establecimiento educativos sin licencia de funcionamiento, me permito preguntarles cuál debe ser el procedimiento que se debe agotar para surtir el cierre de un establecimiento educativo, ¿debe surtirse todo el procedimiento sancionatorio? ¿No se requiere expedir un acto administrativo? ¿O por el contrario (como

personalmente considero) se debe garantizar un procedimiento mínimo como es la expedición del acto administrativo de cierre en el que se contemple la posibilidad de interposición los recursos de ley, a efectos de garantizar el debido proceso? De acogerse esta última interpretación, ¿existe algún mecanismo legal que permita a la Secretaría de Educación de manera preventiva realizar el cierre o no permitir la operación del establecimiento educativo sin licencia?”. [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1 Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la Ley General de Educación". 3.2 Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 3.3 Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Para dar respuesta a su consulta se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) Análisis del inciso 3 artículo 2.3.2.1.11., inciso 2 artículo 2.3.3.1.4.3. y artículo 2.3.7.4.6. del Decreto 1075 de 2015 (ii) Requisitos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos educativos de preescolar, básica y media; (iii) Licencia de funcionamiento para instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano - ETDH; (iv) Procedimiento administrativo de cierre de establecimientos educativos privados sin licencia de funcionamiento.Análisis. 4.1 Análisis del inciso 3 artículo 2.3.2.1.11., inciso 2 artículo 2.3.3.1.4.3. y artículo 2.3.7.4.6. del Decreto 1075 de 2015 De acuerdo con su primera consulta sobre la antinomia que a su consideración se presenta entre el inciso 3 artículo 2.3.2.1.11., inciso 2 artículo 2.3.3.1.4.3. y artículo 2.3.7.4.6. del Decreto 1075 de 2015, en opinión de esta Oficina Asesora no se observa contradicción alguna entre las normas enunciadas, conforme a las siguientes

consideraciones:

Inciso 3 artículo 2.3.2.1.11. Decreto1075 de 2015 Inciso 2 artículo 2.3.3.1.4.3. Decreto1075 de 2015 Artículo 2.3.7.4.6. del Decreto 1075de 2015 Artículo 2.3.2.1.11. Inspección yvigilancia. La inspección yvigilancia sobre losestablecimientos educativos seráejercida en su jurisdicción por elgobernador o el alcalde de lasentidades territorialescertificadas, según el caso, quienespodrán ejercer estas funciones através de las respectivas secretaríasdeeducación. Dentro del plan operativo anual deinspección y vigilancia, lasentidades territoriales certificadasen educación incluirán a losestablecimientos educativos cuyaslicencias se hayan otorgado duranteel año inmediatamente anterior. Los establecimientos educativos quecarezcan de licencias defuncionamiento vigente no podránprestar el servicio educativo y seránclausurados. Artículo 2.3.3.1.4.3. Obligatoriedaddel proyecto educativo institucional.Todas las instituciones educativasoficiales y privadas deben registraren las secretarías de educación delas entidades territorialescertificadas en educación, losavances logrados en la construcciónparticipativa del proyecto educativoinstitucional. Una vez registrados,las instituciones presentaráninformes periódicos sobre losajustes y avances obtenidos, segúnfechas establecidas por la secretaríade educación correspondiente. Lasinstituciones educativas que noprocedieren así, se harán acreedorasa las sanciones establecidas en lasnormas vigentes.

Las instituciones educativas quepretendan iniciar actividades y portanto no tengan conformada lacomunidad educativa debenpresentar a la secretaríadepartamental o distrital, unapropuesta de proyecto educativoinstitucional de acuerdo con loslineamientos establecidos por elMinisterio de Educación Nacional.Esta propuesta será el punto departida para la construcción porparte de la comunidad educativa delrespectivo proyecto educativoinstitucional. A los doce mesessiguientes de iniciadas las laboreseducativas, se registrarán en lasecretaría de educacióncorrespondiente, los avanceslogrados en la construcción delproyecto con el fin de obtener lalicencia de funcionamiento o recibirreconocimiento oficial (...) Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientossin licencia. Cuando se compruebeque un establecimiento privado deeducación formal o de educaciónpara el trabajo y el desarrollohumano, funcione sin licencia defuncionamiento o reconocimientode carácter oficial, exigida por elartículo 138 de la Ley 115 de 1994,la autoridad competente ordenará sucierre inmediato, hasta cuandocumpla con tal requerimiento. Las normas relacionadas confluyen en que ningún establecimiento que ofrezca el servicio público de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, puedeoperar sin acto administrativo de reconocimiento de carácter oficial o licencia de funcionamiento vigente; por ende, el establecimiento que no cumpla con los requisitos para tal efecto no puede para ofertar este servicio.

Por su parte, el inciso 3 artículo 2.3.2.1.11. Decreto 1075 de 2015 establece que, los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 2.3.2.1.1. a 2.3.2.1.11. ibídem, prevén tres modalidades de licencia de funcionamiento para los establecimientos educativos no oficiales: “Artículo 2.3.2.1.3. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo. Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen. Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional

(PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta. Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo. Parágrafo 1°. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva. Parágrafo 2°. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Cuando la licencia de funcionamiento se otorga en modalidad condicional, esta se expide por cuatro años, y se prorroga por periodos de un año, a solicitud del particular, si éste demuestra haber hecho las gestiones para obtenerla; de tal suerte que, si la licencia de funcionamiento no se encuentra vigente, el establecimiento educativo no puede operar y debe ser clausurado.

En esta medida, solo la expedición de la licencia de funcionamiento en modalidad condiciona lo definitiva por parte de la secretaría de educación respectiva autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. En cuanto al inciso 2 del artículo 2.3.3.1.4.3. del Decreto 1075 de 2015, igualmente presupone la obtención de licencia de funcionamiento para que la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autorice la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción, pues el hecho de que las instituciones educativas pretendan iniciar actividades, no los habilita per se para prestar el servicio educativo. 4.2 Requisitos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos educativos de preescolar, básica y mediaDe conformidad con la Ley 115 de 1994, el servicio educativo puede ser prestado por el Estado o por particulares. Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio público de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media deben contar con acto administrativo de reconocimiento de carácter oficial (públicos) o licencia de funcionamiento (privados)que los habilite legalmente para ofertar este servicio. En este orden, el artículo 138 de la Ley en cita señala que, las instituciones educativas tanto públicas como privadas deben contar con reconocimiento de carácter oficial o licencia de funcionamiento, disponer de una planta física y ofrecer un Proyecto Educativo Institucional - PEI, en el que, en virtud de la autonomía escolar de

las instituciones educativas, se deberá expresar la forma cómo decidan alcanzar los objetivos de la educación, en los términos del artículo 73 ibídem: “Articulo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria

o secundaria. Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos.”. Igualmente, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 prevé que, las instituciones educativas deben contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, para prestar el servicio educativo: "Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. (...)”. (Subrayado fuera de texto) En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, concordante con la Ley 115 de 1994 dispuso que, un establecimiento educativo privado para poder funcionar debe obtener una licencia defuncionamiento otorgada por la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para su otorgamiento: "Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado

de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción (…)". Finalmente, durante el procedimiento para la obtención de la licencia de funcionamiento por parte del particular, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada podrá negar la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes eventos: “Artículo 2.3.2.1.6. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos: a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extra edad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto; b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender; c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994; d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para

proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo; e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan; f) Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos; g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar. Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.”. 4.3 Licencia de funcionamiento para instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano - ETDH El artículo 2.6.3.1. del Decreto 1075 de 2015, señala los requisitos para prestar el servicio educativo de educación para el trabajo y el desarrollo humano: “Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo

humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución decarácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título. ”.

(Negrillas y subrayas fuer de texto) El artículo 2.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015, define la licencia de funcionamiento, en los siguientes términos: “Artículo 2.6.3.2. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada. La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. Parágrafo 1°. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Título. Parágrafo 2°. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de

Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.”. Para crear una institución de ETDH, el artículo 2.6.3.4. del Decreto 1075, establece que el interesado deberá solicitar la licencia de funcionamiento a la secretaría de educación respectiva, con la siguiente información: “Artículo 2.6.3.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.

2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.

3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.

4. Los principios y fines dela institución educativa.

5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.

6. El número de estudiantes que proyecta atender.

7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

Parágrafo. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la

institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación.”.De otra parte, para ofertar y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro, esto es, con el acto administrativo que certifique el cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento de dicho programa, expedido por la secretaría de educación del lugar de su domicilio, tal y como lo estipula el artículo 2.6.4.6. del Decreto 1075 de 2015, y cumplirlos requisitos contemplados enelartículo 2.6.4.8. del mencionado Decreto. 4.4 Procedimiento administrativo de cierre de establecimientos educativos privados sin licencia de funcionamiento De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.11. del Decreto 1075 de 2015, corresponde a las entidades territoriales certificadas ejercer la función de inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción. En el caso de establecimientos educativos sin licencia, el artículo 2.3.7.4.6. ibídem, estipula lo siguiente: Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento. ”. Sobre el particular, esta Oficina Jurídica ha considerado que frente al cierre inmediato del establecimiento

educativo que se encuentre operando sin licencia de funcionamiento, la entidad territorial certificada ejerce sus funciones de policía administrativa, en virtud de su competencia de inspección y vigilancia del servicio público educativo. En todo caso, deberá adelantarse respetando las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso administrativo, entre ellas: (i) conocer el inicio de la actuación y ser notificado en debida forma;(ii) que se adelante por la autoridad competente y con respeto de las normas propiasdecadajuicioy(iii)ejercerelderechodedefensaycontradicción. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado respecto de la sanción administrativa, lo siguiente: “SANCION ADMINISTRATIVA - Medidas Una sanción administrativa puede estar acompañada de: a. Medidas tendientes a restablecer el orden jurídico alterado. En este supuesto la decisión de la administración se encamina a volver las cosas al estado anterior, como se encontraban antes de que la conducta ilícita fuera desplegada. Los ejemplos son abundantes en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la multa en ámbitos como el urbanístico, el ambiental o el sanitario se ve acompañada de la orden de demolición de edificios o construcciones realizadas ilegalmente, el sellamiento de establecimientos que funcionan por fuera de las normas que regulan el sector o el decomiso de sustancias o especies poseídas en contravía de disposiciones legales y reglamentarias. Se trata en estricto sentido de una manifestación propia del poder de policía administrativa restablecedora de la legalidad (...)". (Sentencia número 05001-23-24-000-1996-0068001(20738) de Consejo de

EstadoSala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 22 de octubre de 2012) (Subrayado fuera de texto) En igual sentido, esta misma Corporación en Sentencia del 22 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-2324-000-2004-00009-01, indicó: “En atención a que el cierre definitivo del establecimiento fue una orden impartida por la autoridad de policía, en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, debe indicarse que esta no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, de orden público, que tienen efecto general inmediato, de manera que sus destinatarios no pueden invocar frente a ellas derechos adquiridos para no cumplirlas. En relación con la naturaleza jurídica de tales actos, en sentencia de 20 de septiembre de 2002, reiterada con posterioridad, la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que losactos de cierre de establecimientos por parte de las autoridades de policía, en cumplimiento de la aludida función, no comportan ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria. […] De manera que, si bien los actos aquí demandados fueron expedidos por autoridades de policía, estos no comportan una función jurisdiccional ni se profieren en virtud de la potestad sancionatoria de las mismas, puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, en la medida de que dirimieron una controversia entre dos partes en conflicto. Por tanto, los actos acusados fueron expedidos con fundamento en la función administrativa

que tienen atribuidas dichas autoridades para hacer valer las normas del uso del suelo y en tal sentido, constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa.".

4. Respuestas. 5.1 En caso de que el Ministerio de Educación Nacional acoja la misma interpretación que sostengo, en el sentido de privilegiar la aplicación de alguna de las normas que prohíben la operación de establecimiento educativos sin licencia de funcionamiento, me permito preguntarles cuál debe ser el procedimiento que se debe agotar para surtir el cierre de un establecimiento educativo? 5.2 ¿Debe surtirse todo el procedimiento sancionatorio? ¿No se requiere expedir un acto administrativo? ¿O por el contrario (como personalmente considero) se debe garantizar un procedimiento mínimo como es la expedición del acto administrativo de cierre en el que se contemple la posibilidad de interposición los recursos de ley, a efectos de garantizar el debido proceso?

La medida de cierre de un establecimiento por operar sin licencia de funcionamiento adoptada por la entidad territorial certificada constituye una manifestación propia del poder de policía administrativa restablecedora de la legalidad, en virtud de sus competencias de inspección y vigilancia del servicio educativo. En todo caso, deberá adelantarse respetando las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso administrativo, entre ellas: (i) conocer el inicio de la actuación y ser notificado en debida forma; (ii) que se adelante por la autoridad competente y con respeto de las normas propias de cada juicio y (iii) ejercer el derecho de defensa y contradicción. 5.2 ¿Existe algún mecanismo legal que permita a la Secretaría de Educación de manera preventiva realizar el

cierre o no permitir la operación del establecimiento educativo sin licencia? Ningún establecimiento que ofrezca el servicio público de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, puede operar sin acto administrativo de reconocimiento de ca

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