MINEDUCACION - Concepto 26235 de 2021
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 26235 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 26235 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 26235 DE 2021 (febrero 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Normatividad de la educación de personas extranjeras en Colombia Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.1. Consulta. “De manera atenta y en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicito se responda lo siguiente: 1. ¿Cuál es la normatividad que regula a nivel legislativo y reglamentario la escolarización básica y obligatoria de menores de edad extranjeros en Colombia? 2. ¿La normatividad actual establece como requisito para el acceso a la escolarización básica y obligatoria de menores de edad algún estatus migratorio en particular? 3. ¿Los menores de edad extranjeros pueden acceder a la educación básica y obligatoria aun cuando no se encuentren de manera regular en el país? 4. ¿Cuál es el trámite que los padres de menores extranjeros deben cumplir para que sus hijos accedan a educación básica y obligatoria? 5. ¿La circular conjunta número 16 del 10 de abril de 2018 Instructivo para la atención de niños, niñas y adolescentes de Venezuela en los establecimientos educativos colombianos, se encuentra vigente? En caso de haber sido modificada por otra circular o norma, por favor informarlo y adjuntarlo a la respuesta de esta solicitud. 6. Cuando la circular 16 del 10 de abril de 2018 señala si bien la norma establece como obligación migratoria para los establecimientos educativos la exigencia de una visa a los menores de edad para matricularlos…”, a qué norma hace referencia.” (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación.
2.3. Ley 12 de 1991. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 2.4. Decreto 869 de 2016. Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. 2.5. Decreto 1067 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. 2.6. Resolución 6047 de 2017. Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015. 2.7. Resolución 1585 de 2020. Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1296 de 2020 en lo relativo a la suspensión de los trámites de expedición de pasaportes ordinarios y ejecutivos y del procesamiento de solicitudes de visa de extranjeros con permanencia fuera del territorio colombiano. 2.8. Resolución 1296 de 2020, Por la cual se suspenden algunos términos en los trámites de visas, pasaportes y nacionalidad. 2.9. Corte Constitucional. Sentencia C-834 de 2007. 2.10. Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2014. 2.11. Corte Constitucional. Sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, C-1259 de 2001, C339 de 2002, C-395 de 2002, T-680 de 2002, C-523 de 2003, C-913 de 2003, C-1058 de 2003, C-070 de 2004 y C-238 de 2006.
2.12. Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.13. Corte Constitucional. sentencia T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2.14. Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.15. Corte Constitucional. Sentencias T-002 de 1992 y T-329 de 2010.2.16. Corte Constitucional. Sentencias C-170 de 2004, T-787 de 2006 y T-329 de 2010. 2.17. Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2004. 2.18. Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2012. 2.19. Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 2013. 2.20. Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2013. 2.21. Circular Conjunta 16 de 2018 del MEN y Migración Colombia
3. Análisis.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Los derechos fundamentales de
los extranjeros en las normas nacionales, (ii) El derecho fundamental a la educación en Colombia, (iii) Circular Conjunta 16 de 2018 del MEN y Migración Colombia, (iv) Disposiciones en materia de visas, (v) Conclusión. 3.1. Los derechos fundamentales de los extranjeros en las normas nacionales El catálogo de derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia deriva de diversas fuentes: los tratados internacionales sobre derechos humanos, los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el Estado colombiano[6] y la Constitución Política. El artículo 100 de la Constitución Política de Colombia de 1991 está consagrado a los derechos de los extranjeros, en los siguientes términos: Articulo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. (…) (Negrillas nuestras) En cuanto a los derechos fundamentales establecidos en el Título II de nuestra Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona extranjera, en tanto persona, goza de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de Colombia de 1991, con mínimas excepciones y restricciones. En palabras de la Corte Constitucional, es la dignidad que se predica de todo ser humano, en cuanto persona, lo que
da al extranjero la titularidad de los derechos fundamentales y humanos reconocidos bajo el orden constitucional vigente.[7] En numerosas oportunidades[8], la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los contenidos y alcances de los derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia. A continuación, se presentan algunos ejemplos relativos a la educación:a. La jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de las personas extranjeras, incluso si su situación migratoria es irregular. Esto sucedió en un caso en el cual la Corte Constitucional protegió el derecho al debido proceso de un ciudadano extranjero en condición irregular, a quien las autoridades migratorias iban a deportar. La Corte anuló la decisión adoptada, ordenó reiniciar el procedimiento con estricto cumplimiento del derecho al debido proceso, así como también dispuso la expedición de un salvoconducto, mientras se aclaraba la situación migratoria del accionante[9]. En este caso la Corte valoró el derecho fundamental de él y del resto de su familia a permanecer unidos y no ser separados, en especial el de su hija. b. Se ha protegido el derecho de personas extranjeras a acceder en condiciones de igualdad al sistema de educación superior. [10] c. La jurisprudencia ha tutelado el derecho de menores extranjeros a acceder al sistema educativo público. Así, por ejemplo, ha garantizado a un adolescente extranjero la posibilidad de mantenerse en el sistema educativo público, garantizando así el goce efectivo de su derecho constitucional fundamental a la educación y a un
desarrollo armónico e integral, como lo establece la Constitución. La Corte consideró que los trámites previos que se debían realizar se habían convertido en un obstáculo para que el menor gozara de su derecho a la educación. Por tanto, estableció que los trámites no se podían exigir por el centro educativo acusado, ordenó a las autoridades encargadas de aclarar la situación migratoria del menor hacerlo de manera expedita y estableció que el establecimiento educativo público no podía ser sancionado por haber aceptado al menor extranjero como estudiante sin haber exigido el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente. [11][12] 3.3. El derecho fundamental a la educación en Colombia En el plano interno, nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 67 define la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En desarrollo de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la educación constituye una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad del artículo 13 superior, al promover la igualdad de oportunidades[13], así como un instrumento para la construcción de equidad social[14]. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho permite la proyección social del ser humano y la realización de sus otros derechos fundamentales[15], verbi gracia, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad[16]. En el marco del derecho fundamental a la educación (artículo 44 Superior), el Estado tiene la obligación de
garantizar a las niñas y los niños instalaciones adecuadas, acceso digno al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo. En concordancia con lo anterior, el artículo 67 Constitucional citado, dispone que “La educación es (…) un servicio público que tiene una función social. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, (…). Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (…); garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” Al respecto, cabe señalar que la Ley 115 de 1994[17] establece que la educación es un servicio público que cumple una función social y la misma en ninguno de sus apartados aduce diferencias o condiciones en cuanto a la nacionalidad de quien es el sujeto beneficiario del sistema educativo, es decir, del educando. De ahí que en el país los menores tanto colombianos como extranjeros puedan acceder o permanecer en el sistema educativo; no obstante, a éstos últimos las normas migratorias si les exige la identificación mediante visas estudiantiles otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores[18]. En ese sentido, resulta importante retomar la Convención sobre los Derechos del Niño[19] ya citada, especialmente el literal “e” del artículo 28, el cual establece entre las obligaciones de los Estados, la de adoptarmedidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. Bajo el contexto normativo internacional y nacional descrito en las líneas las precedentes, nuestra Corte
Constitucional ha prohijado en su nutrida jurisprudencia sobre el derecho a la educación, las 4 características conexas que debe tener la educación en todas sus formas, entre ellas, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[20] Con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior[21], la Corte constitucional ha acogido en diversos de sus pronunciamientos esta clasificación y las obligaciones que de ella se desprenden. Entre esos pronunciamientos podemos citar las sentencias T-781 de 2010, T-306 de 2011, T-375 de 2013, T-666 de 2013, T-743 de 2013, T810 de 2013. Para el caso de los menores extranjeros resulta particularmente relevante la característica de la accesibilidad. La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. Así las cosas, como lo señala la Observación General No. 13 mencionada, la accesibilidad consta de 3 dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica. La garantía de no discriminación implica que la educación debe ser accesible especialmente a los grupos vulnerables sin discriminación alguna[22]. A su turno, la dimensión de accesibilidad material alude a condiciones de acceso, ya sea en razón de la localización geográfica de los establecimientos educativos, las características físicas de estos, o la satisfacción de demandas de acceso a programas de educación a distancia. Por último, la
accesibilidad económica concretiza la obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos mediante la gratuidad de la enseñanza primaria, de un lado, y la implementación gradual de la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior.[23] No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido igualmente, que los niños y niñas tienen derecho a recibir educación integral. En palabras de la Corte, la educación es integral cuando, además de cumplir con los mentados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros.[24] Así lo dejó sentado la Corte en la sentencia T-636 de 2013, al sostener que una educación integral se alcanza cuando están aseguradas, como mínimo, las siguientes condiciones: (i) los menores acceden al Sistema Educativo sin obstáculos, ya sea monetarios o de otro tipo; (ii) cuentan con todos los implementos necesarios para asistir a las clases; (iii) cuentan con los docentes o profesores adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidades educativas; y (iv) se les garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura, tanto física como tecnológica. 3.4. Circular Conjunta 16 de 2018 del MEN y Migración Colombia Como consecuencia de lo expuesto, se expidió la Circular Conjunta 16 del 10 de abril de 2018 del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dirigida a
gobernadores, alcaldes, secretarios de educación, rectores y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas y Directores Regionales de Migración Colombia, la cual adopta el instructivo para la atención de niños, niñas y adolescentes procedentes de Venezuela en los establecimiento educativos colombianos, la cual señala: La actual crisis que afronta la República Bolivariana de Venezuela ha generado un creciente flujo migratorio de su población a nuestro país, demandando del estado colombiano la adopción de medidas para la garantía de derechos fundamentales y el acceso a servicios públicos. En tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional ha emitido las circulares No 45 del 16 de septiembre de 2015, No 7 del 2 de febrero de 2016 y No 01 del 27 de abril de 2017, esta última conjunta con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en cumplimiento dela labor de garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional. En la misma dirección, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Directiva 009 del 21 de abril de 2017, dirigida a los Directores Regionales y Coordinadores Misionales de dicha entidad en relación con la < Facilitación del proceso de matrícula de menores de edad extranjeros en instituciones de educación preescolar, básica y media> Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que los niños, niñas y adolescentes de Venezuela continúan en condiciones especiales, se hace necesario actualizar la circular No 01 de 2017, con el objeto de brindar orientaciones que permitan a las entidades territoriales certificadas en educación, garantizar el acceso de esta
población a los establecimientos educativos del país. […] a. Obligaciones migratorias Las dinámicas migratorias, presentes hoy en día en Colombia, han requerido que la autoridad competente actúe de manera diferenciada ante casos particulares, puntualmente frente a los menores de edad, para proteger su derecho a la educación preescolar, básica y media. En ese sentido, si bien la norma establece como obligación migratoria para los establecimientos educativos la exigencia de una visa a los menores de edad para matricularse o iniciar estudios, Migración Colombia se abstiene de iniciar cualquier actuación administrativa en contra de los colegios cuando el niño, niña o adolescente no cuenta con dicho permiso, razón por la cual los establecimientos de educación preescolar, básica y media no pueden negar su matrícula por esa condición. Ahora bien, una vez sea matriculado un NNA, el establecimiento educativo tiene la obligación de realizar el reporte ante la autoridad migratoria a través de la plataforma virtual SIRE (Sistema para el Reporte de Extranjeros) de Migración Colombia, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la matrícula y terminación definitiva de los estudios. Cabe aclarar, que realizar el reporte no implica, de ninguna manera, la regularización del extranjero en el país o que se entienda su situación migratoria como superada. Si bien la educación está reconocida como un derecho fundamental, como ya se mencionó, tal condición debe estar acompañada igualmente del cumplimiento de la norma migratoria por parte de nacionales y extranjeros, entre ellas la de obtener los permisos que les autorice
realizar determinada actividad, en este caso adelantar estudios. b. Acceso al Sistema para el Reporte de Extranjeros-SIRE Los rectores de los establecimientos de educación preescolar, básica y media deben realizar el reporte de los estudiantes extranjeros ante Migración Colombia, accediendo al módulo SIRE, disponible en su página web www.migracioncolombia.gov.co, menú “servicios”, ícono SIRE. Allí ingresaran con el usuario y contraseña que previamente le ha sido asignado. De no contar con ese acceso, deberán autenticarse en la opción “Registro de Persona que Reporta o Persona Jurídica”, donde encontraran el formulario de inscripción, el cual una vez diligenciado, le será asignado el usuario y contraseña. (Negrilla fuera de texto) 3.5. Disposiciones en materia de visas El artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, establece que los ministros son los jefes de la administración y que bajo la dirección del presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho.Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, entre otras funciones, bajo la dirección del presidente de la República, formular, planear, coordinar y ejecutar la política exterior de Colombia, así como evaluarla y proponer los ajustes y modificaciones que correspondan. Con fundamento en lo anterior, el numeral 11 del artículo 21 del Decreto 869 de 2016, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones asigna al Ministerio
de Relaciones Exteriores la función de dirigir y coordinar la expedición de visas. En este orden de ideas, el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 47 del Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, estableció: “El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará mediante Resolución todo lo concerniente a las Visas”. Así las cosas, el artículo 1 de la Resolución 6047 de 2017, establece: Artículo 1. Objeto. Mediante esta Resolución se establece los tipos de visa, el alcance y particularidades de cada tipo de visa, así como las condiciones, requisitos y trámites para solicitud, estudio, decisión, cancelación y terminación. (Negrilla fuera de texto) Conforme al marco normativo expuesto podemos concluir que la facultad residual reglamentaria de los aspectos procedimentales, administrativos y de trámite propio de las Visas, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en uso de esta faculta expidió la Resolución 6047 de 2017 Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas. Finalmente, respecto de la vigencia de la Resolución 6047 de 2017 tenga en cuenta: (i) , La Resolución 1585 de 2020, 'por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1296 de 2020 en lo relativo a la suspensión de los trámites de expedición de pasaportes ordinarios y ejecutivos y del procesamiento de solicitudes de visa de extranjeros con permanencia fuera del territorio colombiano', publicada en el Diario
Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020. (ii) , La Resolución 1296 de 2020, 'por la cual se suspenden algunos términos en los trámites de visas, pasaportes y nacionalidad', publicada en el Diario Oficial No. 51.292 de 21 de abril de 2020.
4. Conclusión Aclaración previa Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Por lo tanto, a continuación se indicará el marco normativo que rige la materia, para que usted en uso de sus facultades y competencias legalmente asignadas, dé la interpretación que considere pertinente al caso concreto y en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo en su jurisdicción. 4.1. ¿Cuál es la normatividad que regula a nivel legislativo y reglamentario la escolarización básica y obligatoria de menores de edad extranjeros en Colombia?
Como se evidencio a lo largo de este concepto la normatividad que regula la escolarización de menores extranjeros en Colombia son las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994, entre otras normas. 4.2. ¿La normatividad actual establece como requisito para el acceso a la escolarización básica y obligatoria de
Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994, entre otras normas. 4.2. ¿La normatividad actual establece como requisito para el acceso a la escolarización básica y obligatoria de menores de edad algún estatus migratorio en particular?Al respecto, cabe señalar que la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un servicio público que cumple una función social y la misma en ninguno de sus apartados aduce diferencias o condiciones en cuanto a la nacionalidad de quien es el sujeto beneficiario del sistema educativo, es decir, del educando. De ahí que en el país los menores tanto colombianos como extranjeros puedan acceder o permanecer en el sistema educativo; no obstante, aunque a los extranjeros las normas migratorias les exige la identificación mediante visas estudiantiles otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores los establecimientos educativos no pueden negar su matricula por esa condición. Aclarando que de conformidad con lo dispuesto en la circular 16, una vez sea matriculado un NN, el establecimiento educativo tiene la obligación de realizar el reporte ante la autoridad migratoria a través de la plataforma virtual SIRE, sin que dicho reporte signifique regularización. 4.3. ¿Los menores de edad extranjeros pueden acceder a la educación básica y obligatoria aun cuando no se encuentren de manera regular en el país? Remítase al punto 4.2 4.4. ¿Cuál es el trámite que los padres de menores extranjeros deben cumplir para que sus hijos accedan a educación básica y obligatoria?
En concordancia con lo señalado en el punto 4.2 de este concepto el trámite de visas se diligencia ante la cancillería colombiana, puede realizarse de manera virtual dejamos el enlace para su conocimiento: https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa 4.5. ¿La circular conjunta número 16 del 10 de abril de 2018 Instructivo para la atención de niños, niñas y adolescentes de Venezuela en los establecimientos educativos colombianos, se encuentra vigente? Actualmente se encuentra vigente la circular conjunta número 16 del 10 de abril de 2018, no obstante en este momento el Gobierno nacional se encuentra tramitando el decreto por el cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. 4.6. Cuando la circular 16 del 10 de abril de 2018 señala si bien la norma establece como obligación migratoria para los establecimientos educativos la exigencia de una visa a los menores de edad para matricularlos…”, a qué norma hace referencia. Conforme al marco normativo expuesto en este concepto, la facultad residual reglamentaria de los aspectos procedimentales, administrativos y de trámite propio de las Visas, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en uso de esta faculta expidió la Resolución 6047 de 2017 Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas. No obstante, respecto de la vigencia de la Resolución 6047 de 2017 tenga en cuenta: (i) La Resolución 1585 de 2020, 'por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1296 de 2020 en lo relativo a la suspensión de los
trámites de expedición de pasaportes ordinarios y ejecutivos y del procesamiento de solicitudes de visa de extranjeros con permanencia fuera del territorio colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020, (ii) La Resolución 1296 de 2020, 'por la cual se suspenden algunos términos en los trámites de visas, pasaportes y nacionalidad', publicada en el Diario Oficial No. 51.292 de 21 de abril de 2020. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.1. Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 2007.
7. Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2014.
8. Entre otras, ver las sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, C-1259 de 2001, C-339 de 2002, C-395 de 2002, T-680 de 2002, C-523 de 2003, C-913 de 2003, C-1058 de 2003, C-070 de 2004 y C-238 de 2006.
9. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); en este caso se resolvió tutelar los derechos de un ciudadano chino, en condición migratoria irregular, quien convivía con su esposa y su hija, también chinas, las cuales trabajan legalmente en un restaurante propio.
10. Corte Constitucional, sentencia T-774 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso se tuteló el derecho
a la educación de un médico salvadoreño, que al culminar sus estudios regresaría y se reincorporaría al Sistema de Salud de su país, a ingresar a uno de los dos cupos de una especialización en condiciones de igualdad. El aspirante había ocupado el segundo puesto en el concurso, pero se le había negado el cupo, por cuanto ese año se había decido asignar, fuera del concurso, al hijo de uno de los profesores de la Institución educativa que ofrecía el programa académico.
11. Corte Constitucional, sentencia T-660 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, los padres del menor extranjero estaban tramitando su nacionalidad, por lo que aún no podían acreditar que tuviera tal condición, por otra parte, tampoco se trataba de un menor con visa estudiantil. La Corte consideró que la violación del derecho a la educación del menor era especialmente grave por cuanto no se trataba de acceder al sistema educativo, sino que se trataba de no interrumpir el acceso del cual gozaba. Al respecto ver también la sentencia T-416 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). 12. file:///C:/Users/Jeff%20RP/Downloads/93-313-1-PB.pdf
13. Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 y T-329 de 2010.
14. En este sentido, consultar, entre otras, las sentencias C-170 de 2004, T-787 de 2006 y T-329 de 2010.
15. Sentencia C-170 de 2004.
16. Ver por ejemplo la sentencia T-690 de 2012.
17. Por la cual se expide la ley general de educación.
18. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2013.
19. Celebrada en New York el 20/12/1989, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, ratificada el 28/01/1991 y en vigor para Colombia desde el 27/02/1991.
20. Estos componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13/01/1999.Al respecto ver la sentencia T-810 de 2013.
21. Al respecto ver la sentencia T-810 de 2013.
22. Con relación a la proscripción general de discriminación, la observación señala específicamente lo siguiente: “(…) la adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación; el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminac
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