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MINEDUCACION - Concepto 262549 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 262549 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 262549 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 2023-EE-262549 DE 2023 (octubre 13) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-651596 Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXXXXXXX

Institución de Educación Superior - ITFIP XXXXXXXXX@itfip.edu.coAsunto: Concepto sobre modificación al registro calificado Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto «Comedidamente me permito solicitar un concepto jurídico en el sentido de indicarnos la ruta o el trámite a

seguir, teniendo en cuenta solicitudes de estudiantes y algunos Docentes, referentes a requerimientos para realizar sus actividades Académicas de manera Remota (virtual), justificadas en posibles extorsiones o amenazas contra su integridad física y la de su entorno familiar. Por lo anterior le solicito muy respetuosamente al Ministerio de Educación Nacional, se sirva informarme que se debe hacer en los citados casos y si es procedente acceder para que los docentes puedan realizar sus actividades académicas de manera virtual; teniendo en cuenta que el ITFIP, retornó a la presencialidad desde el año 2.022 y a la fecha todos los servicios se prestan de manera presencial en las instalaciones físicas en la Sede de El Espinal Tolima.»

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 30 de 1992: «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.» 3.3 Ley 1740 de 2014: «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.» 3.4. Decreto 1075 de 2015:«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación.»

4. Análisis Para contestar el presente concepto se desarrollarán las siguientes tesis jurídicas: (i) Inspección y vigilancia de la Educación Superior (ii) Autonomía universitaria (iii) Registro calificado 4.1. Inspección y vigilancia de la Educación Superior El artículo 67 de la Constitución Política consagra el derecho a la educación, como un servicio público, que formará al colombiano, entre otras cosas, en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia.Allí se establece la competencia en cabeza del Estado para ejercer suprema inspección y vigilancia en la educación, veamos: ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la

práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. (Subrayado propio) En desarrollo de la anterior disposición constitucional, los artículos 6 y 8 de la Ley 1740 de 2014, refieren lo siguiente sobre la función de inspección y vigilancia de la educación superior que detenta el Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, veamos: Artículo 6. Inspección. La inspección consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación

superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta ley. Artículo 8. Vigilancia. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad. (Subrayado propio 4.2 Autonomía universitaria La Constitución Política de 1991, reconoce la autonomía universitaria en su artículo 69, de la siguiente manera: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." (Negrilla fuera de texto) En desarrollo de la anterior disposición constitucional, la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" reglamenta la autonomía universitaria, en sus artículos 28 y 29, así:

Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir yorganizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (Subrayado propio) Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

(Subrayado propio) Conforme con los anteriores acápites, las Instituciones de Educación Superior se encuentran facultadas para regular entre otros asuntos, sus aspectos académicos con amparo en la autonomía universitaria. La prestación del servicio de educación superior se realizará bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. 4.3 Registro calificado En el marco de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, conforme con las funciones de inspección y vigilancia dispuestas por el Constitución y la Ley 1740 de 2014; exige el Registro Calificado de los programas académicos que serán ofertados por las instituciones de educación superior. Así, el Decreto 1075 de 2015 establece la obligatoriedad del Registro calificado de la siguiente manera: Artículo 2.5.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1188 de 2008. El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley. Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones institucionales y de programa.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente capítulo se entienden por “Instituciones”, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la ley para la oferta y desarrollo de programas de educaciónsuperior. (Subrayado propio) En atención al anterior requerimiento, es preciso mencionar que las instituciones de educación superior deben definir una modalidad que les permita dar respuesta a las exigencias específicas del nivel de formación que van a ofertar. Así lo señala el artículo 2.5.3.2.2.5. del Decreto Ibídem: Artículo 2.5.3.2.2.5. Definición de modalidad. Es el modo utilizado que integra un conjunto de opciones organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos específicos del nivel de formación y atender características conceptuales que faciliten el acceso a los estudiantes, en condiciones diversas de tiempo y espacio (Subrayado propio) Así las cosas, cuando las condiciones de calidad estén garantizadas para la(s) modalidad(es) que se pretenda(n) se desarrollar, la institución de educación superior podrá solicitar el registro calificado único, dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.4. del DURSE, así: Artículo 2.5.3.2.2.4. Registro calificado único. El registro calificado único podrá ser solicitado por las instituciones, cuando frente a un programa pretendan implementar diversas modalidades y/o ofrecerlo en diferentes municipios. Las instituciones que deseen ofrecer un programa académico con idéntico contenido curricular, mediante distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las

anteriores modalidades), podrán solicitar un registro calificado único, siempre y cuando las condiciones de calidad estén garantizadas para la(s) modalidad(es) que pretenda desarrollar, en coherencia con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. En el caso de que la solicitud incluya dos (2) o más municipios, en los que se ofertará el programa, se otorgará un único registro y la propuesta debe hacer explícitas las condiciones de calidad de este en cada uno de los municipios, atendiendo al contexto y las posibilidades de la región. Lo anterior, con el propósito de incentivar la flexibilidad, movilidad, regionalización y el desarrollo de rutas de aprendizaje en condiciones diversas de tiempo y espacio. (Subrayado propio) Para estos efectos, la institución de educación superior, deberá acreditar la dotación de los siguientes recursos dispuestos por el artículo 2.5.3.2.3.1.7. del Decreto en comento: Artículo 2.5.3.2.3.1.7. Recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas. Se refiere a la existencia, gestión y dotación de los recursos tangibles e intangibles que le permiten desarrollar a la institución sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. Para tal fin, la institución deberá definir su misión, propósitos y objetivos institucionales, los cuales orientarán los requerimientos de talento humano, recursos físicos, tecnológicos y financieros, en coherencia con las modalidades presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores

modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. La institución deberá dar cuenta de: a) Gestión del talento humano. La institución deberá desarrollar políticas y mecanismos para atraer, desarrollar y retener el talento humano acorde con su misión. b) Recursos físicos y tecnológicos. La institución deberá demostrar la disponibilidad, acceso y uso de infraestructura física y tecnológica coherente con los requerimientos de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, de bienestar y de apoyo a la comunidad académica, definidos por la institución y que sean comunes para todos los programas en sus niveles de formación y modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades). La institución deberá contar, por lo menos con:1. Infraestructura física y tecnológica que prevea la proyección de crecimiento institucional, los cambios en las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión y las condiciones de bienestar.

2. Políticas de renovación y actualización de infraestructura física y tecnológica que atiendan el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, cien-tíficas, culturales y de extensión y que permitan avanzar gradualmente en las condiciones de accesibilidad de la comunidad académica en el marco de las políticas de inclusión.

3. Ambientes de aprendizaje que promuevan la formación integral y los encuentros de la comunidad para el

desarrollo de la cultura y la ciudadanía.

4. Permisos de autorización del uso del suelo para la actividad de educación o equivalentes y evidencias del cumplimiento de las normas vigentes de seguridad, accesibilidad y condiciones físicas como ventilación, iluminación, mobiliario, de acuerdo con el tamaño y características de la población que está vinculada a la institución.

5. Licencias para la infraestructura tecnológica y recursos virtuales utilizados, conforme con las normas de derecho de autor y demás legislación vigente.

PARÁGRAFO 1. Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica. PARÁGRAFO 2. La institución podrá demostrar la disponibilidad de los recursos físicos y tecnológicos, por medio de convenios o contratos para la prestación de servicios, uso y goce de bienes muebles e inmuebles. Los convenios o contratos deberán incluir en sus cláusulas los alcances de dicha disponibilidad en términos de horarios y capacidad, durante la vigencia del registro calificado. c) Recursos financieros. La institución deberá demostrar la existencia, divulgación, implementación y resultados de la aplicación de las políticas financieras orientadas al desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional. La institución deberá demostrar condiciones financieras sostenibles y orientadas a lograr el fortalecimiento en condiciones de calidad institucional y de programas, así como la obtención de los resultados académicos

propuestos. (Subrayado propio) Aunado a lo anterior, sobre la modalidad virtual, el Decreto ibídem ahonda en los siguientes medios educativos con los que deberá contar la institución de educación superior: Artículo 2.5.3.2.3.2.9. Medios educativos. La institución deberá contar con la dotación de los ambientes físicos y/o virtuales de aprendizaje que incorporan equipos, mobiliario, plataformas tecnológicas, sistemas informáticos o los que hagan sus veces, recursos bibliográficos, físicos y digitales, bases de datos, recursos de aprendizaje e información, entre otros, que atienden los procesos formativos, el desarrollo de la investigación y la extensión. La institución deberá contar con mecanismos de capacitación y apropiación de los medios educativos para los estudiantes y profesores que estén adscritos al programa, así como evidenciar un plan de mantenimiento, actualización y reposición de los medios educativos. La institución deberá contar con la disponibilidad de los medios educativos para cada modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) estableciendo estrategias que atiendan las barreras de acceso y las características de la población. PARÁGRAFO 1. La institución deberá informar y demostrar, respecto a las modalidades de los programas que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que cuenta con los medios educativos en el lugar donde se realizarán.PARÁGRAFO 2. Para los programas en áreas de la salud que impliquen formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad de escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.

Por lo tanto, en el evento que la institución de educación superior ya cuente con un registro calificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y este obedezca a una sola modalidad de prestación del servicio, se deberá realizar la modificación del registro del programa conforme lo dispone el artículo 2.5.3.2.10.2. del Decreto 1075 de 2015: Artículo 2.5.3.2.10.2. Modificaciones del programa. Cualquier modificación que afecte las condiciones de calidad del programa con las cuales se le otorgó el registro calificado al mismo, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo actualizado. Las modificaciones que afectan las condiciones de calidad del programa que requerirán aprobación previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes aspectos: a) Denominación o titulación del programa. b) Número total de créditos del plan de estudios. c) Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico. d) Cualquier cambio de modalidad de un programa. e) La inclusión dentro del registro único de una nueva modalidad, distinta a la otorgada inicialmente. f) Ampliación o modificación de los lugares de desarrollo. g) Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo. h) Cupos en los programas de la salud que requieran de la evaluación de la relación docencia servicio. Para tal efecto, el representante legal o apoderado de la institución, con una antelación de 12 meses a la

expiración del registro calificado, hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, junto con la debida justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda. Una vez surtido este trámite, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver la solicitud realizada por la institución conforme con el trámite establecido en el presente capítulo y demás normas concordantes o que lo desarrollen. PARÁGRAFO 1. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el título correspondiente a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha modificación. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación según lo soliciten a la institución o en todo caso con su consentimiento expreso; de no mediar solicitud, los estudiantes continuarán con las mismas condiciones del registro calificado que los amparaba al iniciar sus estudios. PARÁGRAFO 2. En atención al reconocimiento en alta calidad de las instituciones y programas por parte del Consejo Nacional de Acreditación, las solicitudes de modificación que eleven ante el Ministerio de Educación Nacional, no requerirán de la evaluación por parte de la Conaces, siempre y cuando tal reconocimiento se encuentre vigente. (Subrayado propio)5. Conclusiones

De acuerdo con la normativa dispuesta en el presente concepto, se puede concluir que las instituciones de educación superior están facultadas, entre otras cosas, para crear sus propios programas académicos en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución y la ley. Ahora bien, la norma prevé que los programas académicos ofertados por las instituciones de educación superior, se encuentran sujetos al otorgamiento del registro calificado que es expedido por este Ministerio, en concordancia con las condiciones de calidad establecidas en el ordenamiento jurídico para desarrollar dichos programas en la metodología que haya elegido la institución al momento de obtener el registro calificado. Por lo tanto, cualquier modificación al programa que afecte las condiciones de calidad, entre ellas, el cambio de modalidad de un programa, o la inclusión dentro del registro único de una nueva modalidad, distinta a la otorgada inicialmente, deberá informarse al Ministerio de Educación a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES). El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

Última actualización:

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