MINEDUCACION - Concepto 263255 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 263255 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 263255 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 263255 DE 2021 (julio 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto sobre asignación salarial de docente en provisionalidad Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de
obligatorio cumplimiento o ejecución.1. Objeto. “La consulta juridica es respecto a la posesion y reconocimiento de la asignacion salarial por especializacion y maestria para los docentes que se posisionan en provionalidad o para los docents que se encuentran en una provisionalidad, cuando tienen derecho y en que grado del escalafon docente debemos posesionarlos. Pues tenemos dudas en esta secretaria por cuanto existen conceptos emitidos por ese ministrerio, de quienes no ostentan derechos de carrera no pueden acceder a este beneficio” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (…) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
3.2. Decreto 1278 de 2002 “Estatuto de profesionalización docente” 3.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.4. Decreto 319 de 2020 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.”
4. Análisis.
Para dar respuesta con el presente concepto, abordaremos los siguientes temas: i) Competencias de las entidades territoriales, ii) Nombramiento provisional de docentes. iii) Asignación salarial de docentes vinculados en provisionalidad. 4.1. Competencias de las entidades territoriales. En atención a la descentralización del servicio público educativo con la que se hizo entrega a los departamentos y municipios certificados en educación de los recursos y la administración del servicio público de educación, la Ley 715 de 2001 que derogó la Ley 60 de 1993 establece las competencias de las entidades territoriales que conocen entre otros aspectos de la administración de las instituciones educativas, así como del personal docente y administrativo. La Ley 715 de 2001 en el art 6 determina las competencias que atañen a los departamentos, citando en el art 6.2.3. la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo cuando establece:
“6.2.3. <Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequible> Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con lapresente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” Así también, en lo que respecta a las competencias de distritos y municipios certificados, la citada Ley establece en el numeral 7.3. la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo al referir: “7.3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas,
sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” Así las cosas, en atención a la descentralización del servicio público educativo, las Entidades Territoriales Certificadas son quienes conocen entre otros aspectos, de la debida administración de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo de los planteles educativos, sin que dicha facultad se haga extensa a las que reglamentariamente competen al Ministerio de Educación Nacional de conformidad a las funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009. 4.2. Nombramiento provisional de docentes. El Estatuto de Profesionalización docente (Decreto 1278 de 2002) determina el nombramiento provisional como la provisión transitoria de empleos docentes que se realiza con personal que reúna los requisitos del cargo, por ausencia temporal o definitiva, y resalta además que para que se adelante la vinculación en propiedad y ser beneficiario de los derechos de carrera se deberá superar el concurso de méritos.
Al respecto cita la norma: “ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;
b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” Concordante con lo anterior, el DURSE reitera lo pertinente al nombramiento provisional resaltando los siguientes aspectos para el efecto: tendrán prioridad de nombramiento provisional en su orden para vacantes temporales los miembros de la lista de elegibles, la entidad territorial puede nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo sin acudir al aplicativo dispuesto por el Ministerio de EducaciónNacional en el evento que el elegible no acepte el nombramiento, en vacantes definitivas, la entidad territorial podrá nombrar una persona inscrita en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, y finalmente, en caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido podrá nombrarse provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.
En lo particular cita la norma: “ARTÍCULO 2.4.6.3.10. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del
podrá nombrarse provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.
En lo particular cita la norma: “ARTÍCULO 2.4.6.3.10. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.
Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente. Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5o numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001. PARÁGRAFO. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla
con los requisitos del cargo.” 4.3. Asignación salarial de docentes vinculados en provisionalidad. Sea lo primero referir que el Estatuto de Profesionalización Docente en los artículos 16 y 18, establece la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión, que garantiza igualdad de posibilidades de acceso y considera el mérito como fundamento principal, así también, que gozan de los derechos de carrera los educadores nombrados mediante concurso que hayan superado el periodo de prueba y sean inscritos en el escalafón. “ARTÍCULO 16. CARRERA DOCENTE. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. (…) ARTÍCULO 18. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.” Concordante con lo anterior, los requisitos para la inscripción en el escalafón nacional docente se estipulan en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 al establecer:
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN
DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno:a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, el Decreto 319 de 2020 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, determina la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón docente al servicio del Estado regidos por el Decreto 1278 de 2002, así: “Artículo 1o. Asignación básica mensual. A partir del 1o de enero de 2020, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: (…) Parágrafo 4o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente. “(Subrayado y Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la asignación básica de docentes y directivos docentes vinculados en provisionalidad esta regida por el Decreto 319 de 2020, artículo 1, Parágrafo 4, en el que se determina que la asignación básica concierne al primer nivel salarial del grado en el escalafón (Nivel salarial A) y el grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba, que sería el grado 2, pues se reitera que percibir la
remuneración referida en ningún caso atañe la inscripción en el escalafón docente. De otro modo también se establece en el citado Decreto, la asignación básica para los docentes y directivos docentes que acrediten especialización, maestría y doctorado en los diferentes grados y nivelesdel escalafón docente, como beneficiarios de derechos de carrera por haber sido nombrados mediante concurso, haber superado el periodo de prueba y ser inscritos en el escalafón.
5. Conclusión.
En primera medida es necesario resaltar que las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7 del Decreto 5012 de 2009, otorgan la facultad de emitir conceptos en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional, razón por la que no resuelve casos concretos, no define derechos ni asigna obligaciones, así como tampoco establece responsabilidades Claro lo anterior, debe señalarse que en virtud de la descentralización del servicio público educativo se confirió a las Entidades Territoriales Certificadas la facultad de conocer, entre otros aspectos, de la debida administración de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo de los planteles educativos, sin que dicha facultad se haga extensa a las que reglamentariamente competen al Ministerio de Educación Nacional de conformidad a las funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009. Así las cosas, en lo que respecta al nombramiento provisional, el Estatuto de Profesionalización docente señala que es la provisión transitoria de empleos docentes que se realiza con personal que reúna los requisitos del cargo, por ausencia temporal o definitiva, resaltando los aspectos que tendrán prioridad de nombramiento provisional
en su orden para vacantes temporales los miembros de la lista de elegibles, la entidad territorial puede nombrar de forma provisional en vacantes termporales a una persona que cumpla con los requisitos del cargo sin acudir al aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional en el evento que el elegible no acepte el nombramiento, en vacantes definitivas, la entidad territorial deberá nombrar una persona inscrita en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, y finalmente, en caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido, podrá nombrarse provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo. Por último se precisa que la asignación básica de docentes y directivos docentes que sean vinculados en provisionalidad está regida por el Decreto 319 de 2020, artículo 1, Parágrafo 4, en el que se determina que la asignación básica concierne al primer nivel salarial (Nivel salarial A) y el grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba, (grado 2). Así mismo debe precisarse que percibir la remuneración referida en ningún caso atañe la inscripción en el escalafón docente, escenario en el que se consideran aspectos como el nombramiento mediante concurso y la superación satisfactoria de la evaluación del período de prueba, para que el hecho de acreditar especialización, maestría y doctorado sea considerada en los diferentes grados y niveles del escalafón docente para efectos de asignación salarial, como beneficios de derechos de carrera. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor
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