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MINEDUCACION - Concepto 26363 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 26363 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 26363 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 26363 DE 2015 (marzo 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor XXX Particular Particular No Registra

Bogotá D.C ASUNTO: Sobre aspiración de docentes a cargos de elección popular del orden municipalCordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐

020332, en estos términos: OBJETO DE LA CONSULTA “PUEDE UN DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO, MEDIO, EN SU CONDICION DE EMPLEADO OFICIAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN VIRTUD AL DECRETO 2277 DEL 79, 1278 DEL 2002, 2480 DEL 86, 1726 DEL 95 ASPIRAR A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR EN SU MUNICIPIO SIN IR EN

CONTRAPOSICIÓN A LA LEY 734 DE 2002, AL ARTICULO 127 DE LA NORMA SUPERIOR, SIENDO

NOMINADO POR EL DEPARTAMENTO”.

NORMAS Y CONCEPTO Al no especificar a qué cargo de elección popular de carácter municipal se refiere la consulta, esta Oficina se referirá al caso de los alcaldes y de los concejales. Así mismo, se limitará a una de las situaciones que impiden ocupar un cargo de elección popular, que se presenta en ambos escenarios, descartando así las demás causales de inhabilidad que consagra la legislación vigente por considerarlas ajenas a la solución del asunto que se nos plantea. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 señala: “Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” (Subrayas nuestras) Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 señala:

“Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (Subrayas nuestras) Las normas transcritas nos llevan a analizar qué significa el ejercicio de la autoridad. De acuerdo con el Consejo de Estado: “La autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza".[1] En este entendido, los docentes, por la naturaleza de sus funciones[2], no obran como jueces, ni como autoridades encargadas de la política, ni como autoridades militares.

Tampoco ejercen, de acuerdo con el concepto adoptado por la jurisprudencia[3], autoridad civil o administrativa, en tanto ellos no ejercen una potestad de mando, de imposición, de dirección, sobre las personas en general. No tienen poder de designación y remoción de empleados, ni potestades correcionales o disciplinarias, ni facultades de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre los

sujetos controlados.En síntesis, ha dicho el Consejo de Estado: “el cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa y militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando ”[4]. En el mismo sentido, han conceptuado el Consejo Nacional Electoral[5] y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. [ 6] Situación diferente se presentaría tratándose de directivos docentes, quienes en su función sí ejercen autoridad administrativa, en el ámbito de sus competencias. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2002. Rad. 11001 03 15 000 2001 0199 01(PI). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. (2) Dice el artículo 104 de la Ley 115 de 1994: “El educador es el orientador en los establecimientos educativos,

de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.” (3) CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1o de febrero de 2000.

Rad: AC 7974. C.P. Ricardo Hoyos Duque. (4) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de abril de 2002. Rad. 2783. C.P. Darío Quiñones Pinilla. (5) Concepto 3052 del 25 de julio de 2003. (6) Concepto C 007 2011 del 22 de marzo de 2011. Disponi ble en página web:

http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/dependencia/AuxiliarDisciplinario/2011/C 007 2011.doc (Fecha de última consulta: 17 marzo 2015. Hora: 8:29 pm) Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

Ministerio de Educación NacionalDirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

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