MINEDUCACION - Concepto 26364 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 26364 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 23365 DE 2015 (marzo 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor XXX Oficina De Sistemas Secretaría De Educación Municipal De Pasto Sem Pasto
Pasto NariñoASUNTO: Costos educativos Colegio Musical Británico OBJETO DE LA CONSULTA “Solicitamos comedidamente nos oriente sobre los costos educativos del Colegio Británico con código DANE
352001002795. Anexamos un documento en pdf donde hacemos una explicación detallada del caso.
Le comento que enviamos este mismo escrito a la Doctora Eliana Iannini Botero pero no nos fue aclarado esta duda”. NORMAS Y CONCEPTO En atención a su consulta, me permito informarle, lo siguiente: De acuerdo con el numeral 5.12 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, dentro de las competencias de la Nación,
relacionadas con la prestación del servicio público de la educación, le corresponde: “Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas”. Conforme al artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en cuanto a los costos y tarifas en los establecimientos educativos privados, la norma establece: “Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos
educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes: Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones
periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial”. Así mismo, el Decreto 2253 de 1995 en su artículo 2o establece que: "El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los departamentos y distritos, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994, del Decreto ley 1953 de 1994 y del Decreto 1860 del mismo año. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional (...) ”. Adicionalmente, el artículo 3 del mencionado Decreto, establece que “de conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada. El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional”. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 15168 del 17 de septiembre de 2014, reguló los incrementos aplicables a las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos
privados de preescolar, básica y media del país que se aplicarán en el año escolar 2015, la cual podrá consultar en nuestra página web: http://www.mineducacion.gov.co en la sección de normatividad/ Resoluciones. Esta Oficina reitera que sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, ya que no está facultada para declarar derechos individuales ni definir controversias. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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