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MINEDUCACION - Concepto 26671 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 26671 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 26671 DE 2018 (Febrero 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Políticas en materia educativa para los migrantes de la República Bolivariana de Venezuelaaplicación de la Circular Conjunta 01 de 2017. OBJETO DE LA CONSULTA "SOLICITO SE NOS ACLARE SI LO DISPUESTO EN LA CIRCULAR CONJUNTA No. 01 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, QUE TIENE POR ASUNTO: ALCANCE A LA CIRCULAR 07 DE 2 DE FEBRERO DE2016 "ORIENTACIONES PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN EN EDAD ESCOLAR

PROVENIENTE DE VENEZUELA", VA DIRIGIDA A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL SECTOR

OFICIAL Y PRIVADO." [SIC]

NORMAS Y CONCEPTO JURÍDICO En primer lugar, es del caso aclarar que de conformidad con el Decreto 5012 de 2009, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina Asesora Jurídica no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular y concreto. No obstante, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del precitado decreto, se encarga a esta oficina la facultad de emitir conceptos y asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso lo siguiente: "El concepto emitido por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (...)." (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Posteriormente, mediante sentencia T-091 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional reiteró el mencionado criterio, afirmando que, "La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los

conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide". (...)

1. Marco Jurídico Derecho a la Educación, organización de la prestación del servicio educativo y la atención de la población escolar proveniente de Venezuela, se encuentra regulado, entre muchas otras, en las siguientes normas: 1.1. Constitución Política, Arts. 44, 67, 100. 1.2. Ley 115 de 1994, Arts. 3, 4. 1.3. Ley 715 de 2001, Arts. 6 y 7. 1.4. Circulares 07 de 02 de febrero de 2016 y 01 de 27 de abril de 2017. 1.5. Corte Constitucional, sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martinez Caballero).

2. Análisis 2.1. Alcance y aplicación de la Circular conjunta No 01 del 27 de febrero de 2017

En primer lugar, es del caso precisar que esta Oficina Asesora Jurídica tuvo la oportunidad de estudiar el tema de Políticas en materia educativa para los migrantes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en una labor conjunta de esta Oficina con la Dirección de Cobertura y Equidad de la educación preescolar, básica y media, con la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior y con el Grupo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, mediante concepto 2017-EE-158977 del 9 de septiembre de

2017, se determinó lo siguiente:"(...) el Ministerio de Educación Nacional ha venido trabajando de manera articulada con las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, para establecer un mecanismo para responder a las necesidades educativas de los menores provenientes del vecino país. Así las cosas, en 2015 esta cartera expidió y socializó la Circular No. 45 de 2015, a través de la cual se fijan directrices para la atención en el sistema educativo a población en edad escolar movilizada desde la República de Venezuela. No obstante, debido al incremento de solicitudes provenientes de las Entidades Territoriales Certificadas en educación (ETC) de los diferentes municipios receptores de población afectada por la emergencia fronteriza, especialmente por parte de las Secretarías de Educación del Departamento de Norte de Santander y del Municipio de Cúcuta, el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media expidió la Circular No. 07 del 2 de febrero de 2016, complementaria de la Circular No. 45 de 2015, dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación, Rectores y Directivos Docentes de las Entidades Territoriales Certificadas, a través de la cual se brindaron orientaciones para la atención de la población en edad escolar proveniente de la República Bolivariana de Venezuela Actualmente, dado que los niños, niñas y adolescentes de Venezuela continúan con condiciones manifiestas de vulnerabilidad, el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con Migración Colombia expidieron la circular

No. 01 del 27 abril de 2017 (adjunta a este documento), que (i) da alcance a la circular No. 07 de 2016, (ii) informa a las ETC sobre los protocolos para la atención en el sistema educativo de los menores de edad extranjeros provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, y (iii) brinda orientaciones específicas para el proceso de matrícula y la ubicación de los estudiantes en el grado al que pertenecen. (...) El derecho fundamental a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, la educación y la cultura son derechos que, de acuerdo con el artículo 44 Superior, deben garantizarse a todo niño, niña y adolescente. Por lo tanto, debe asegurarse que los menores de edad que se encuentran dentro del territorio colombiano, independientemente de su nacionalidad o condición migratoria, puedan ingresar al servicio púbico educativo en sus niveles de preescolar, básica y media. En tal sentido, si el educando de nacionalidad venezolana no cuenta con algún tipo de identificación válida en Colombia, éste podrá ser matriculado en el sistema educativo a través del Número de Identificación Establecido por la Secretaría de Educación (NES), tal y como se establece en la adjunta circular conjunta No. 01 del 27 de abril de 2017. No obstante, el padre de familia y/o acudiente deberá comprometerse a realizar todos los trámites necesarios ante las oficinas de Migración Colombia, con el objeto de legalizar la situación migratoria en el país. De otro lado, se determinará el grado al que ingresará el menor de acuerdo a la información y documentación

entregada por el padre de familia y/o acudiente sobre el grado que cursó y aprobó, o que venía cursando el estudiante en la República Bolivariana de Venezuela; para ello, tanto la Secretaría de Educación Certificada como el establecimiento educativo deberá basarse en la tabla de equivalencias entre el sistema educativo de Colombia y Venezuela, establecida en el Convenio Andrés Bello [2]. Si los padres de familia y/o acudientes disponen de los certificados y documentos (debidamente legalizados y apostillados) que den cuenta de la terminación y aprobación de los estudios realizados en Venezuela, deberán solicitar a éste Ministerio la homologación o convalidación del título, de conformidad el Decreto 5012 de 2009, artículo 14, numerales 12 y 15, (modificado por el Decreto 854 de 2011) y en observancia de lo establecido en la Circular Conjunta No. 01 de abril 23 de 2017. En caso de que los representantes de los menores no posean los referidos certificados de estudios y que no sea posible adquirir o acceder a dichos documentos con su respectiva legalización y apostilla por la situación socioeconómica o migratoria, el establecimiento educativo receptor realizará al menor la evaluación diagnóstica que, de conformidad con el Decreto 1290 de 2009 (de la manera en que fue compilado por el Decreto 1075 de 2015), debe estar contemplada en su sistema institucional de evaluación (SIE) y se orienta a ubicar y matricular al educando en el grado correspondiente. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3. de la

Circular conjunta No. 01 de abril 27 de 2017.Por otra parte debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Constitución Política, Colombia es un estado social de derecho organizado como república unitaria, descentralizada, con autonomía de las entidades territoriales. En desarrollo de este principio fueron expedidas las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001; el artículo 151 de la ley 115 de 1994 encargó a las Entidades Territoriales Certificadas en educación la organización de la prestación del servicio educativo, y en la misma vía, los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 asignaron a las ETC la responsabilidad de planificar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo. Consecuentemente debe aclararse que, respecto del acceso a las estrategias de permanencia (como alimentación y transporte escolar), serán las distintas ETC quienes podrán brindar una respuesta específica, teniendo en cuenta la focalización de los recursos y dirección de sus programas. (...)". Aclarado lo anterior y, en atención a la consulta, es preciso indicarle que en virtud de los principios constitucionales queda prohibido cualquier tipo de discriminación basada en el origen nacional (artículo 13 CP). En esa vía, el artículo 100 de la Constitución Política garantiza el acceso a servicios públicos esenciales a la población extranjera que se encuentra en territorio nacional, al determinar qué: "ARTÍCULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o

negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital." Asimismo, el artículo 67 de la Carta Política, indica: "ARTÍCULO 67: La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (...)." De las normas antes mencionadas, es claro que la prestación del servicio público educativo cumple una función social a cargo del Estado. No obstante, la misma carta política en su artículo 365 faculta a los particulares para la prestación de servicios públicos al determinar que: "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios." En consonancia con lo anterior, la Ley 115 de 1994, en sus artículos 3 y 4 dispone: "ARTICULO 3o.- PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO. [Modificado por el art.1, Ley 1650 de 2013.]

El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. (...). ARTICULO 4o.- CALIDAD Y CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. (...)." En este mismo sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 624 de 1999, precisa que la educación dentro del Estado social de Derecho obedece a principios de solidaridad, aun cuando el prestador de dicho servicio sea un establecimiento de carácter privado, por cuanto este obedece a la razón de ser de la educación como derecho fundamental. Sin embargo, reconoce el interés legitimo que le asiste a recibir una contra prestación por el servicio prestado. En este sentido determinó lo siguiente:"(...) La educación es un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Como se ve, las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física

de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio público. (...) Al permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Por tal razón la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia Constitución permite que "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores". Y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada." (negrillas fuera de texto) Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio. Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable obligar al

colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer. (...)." En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de los mandatos constitucionales aquí mencionados, es claro que la Circular Conjunta No 01 del 27 de abril de 2017 que da alcance a la Circular 07 de 2 de febrero de 2016 "orientaciones para la atención de la población en edad escolar proveniente de Venezuela", se dirige a establecimientos educativos del sector público, a fin de garantizar la atención integral y la educación de los niños y niñas extranjeros que se encuentran el territorio nacional, toda vez que los operadores particulares no pueden ser obligados a brindar educación gratuita teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido el interés legítimo de dichas instituciones a la retribución económica por la prestación del servicio educativo. Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza de creación de los establecimientos particulares que prestan un servicio público educativo, dichas instituciones también cumplen una función social y en ese sentido podrían, de acuerdo a sus intereses legítimos y sus capacidades financieras, optar por brindar apoyo a la población de

migrantes venezolanos en edad escolar, sin que puedan ser obligados a ello.

3. Conclusiones Teniendo en cuenta lo expuesto, me permito informarle que la Circular Conjunta No 01 del 27 de abril de 2017 que da alcance a la Circular 07 de 2 de febrero de 2016 "orientaciones para la atención de la población en edad escolar proveniente de Venezuela", se encuentra dirigida a los establecimientos educativos de carácter público, por cuanto las instituciones educativas particulares que presten el servicio educativo gozan de la protección de sus intereses financieros.

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "salvodisposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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