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MINEDUCACION - Concepto 26783 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 26783 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 26783 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 26783 DE 2015 (marzo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor Gobernación de Boyaca Tunja - Boyaca Asunto: Solicitud de ampliación del objeto del contrato de cesión de fecha 10 de mayo de 1996. OBJETO DE PETICIÓNSolicitud de ampliación del objeto de contrato de cesión de fecha diez (10) de mayo de 1996, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá. NORMAS Y CONCEPTO En atención a su comunicación por medio de la cual consulta sobre la ampliación del objeto del contrato de cesión de un bien inmueble, me permito precisarle: De conformidad con el artículo 212 de la Ley 115 de 1994, “Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena

de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos y culturales. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO. Estos bienes y aquellos a que se refieren los artículos 5 y 15 de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.”(Subrayado nuestro). A su vez, la Ley 60 de 1993 derogada por la Ley 715 de 2001, establecía: “Artículo 5o. Competencias de la Nación. (...) Parágrafo 1o. En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación ylas obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito alos departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes ala fecha de publicación de la presente ley destinados ala prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales.”(Subrayado nuestro). “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a

asuman las entidades territoriales.”(Subrayado nuestro). “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, ylos establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones ylas obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos ylos actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación ylas entidades territoriales respectivas.” En relación con el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con M.P. William Zambrano Cetina, emitió concepto del 12 de septiembre de 2013, expediente 2173, en el que dispuso lo siguiente: “(...) si los bienes cedidos en virtud de la Ley 60 de 1993 no son utilizados para la finalidad para la cual fueron trasladados, es decir la prestación del servicio educativo, deben retornar al patrimonio de la Nación, como indica expresamente el artículo 212 (...). Esto implica que se trató por disposición de la ley, de cesiones condicionadas y no puras y simples. En particular se trata de una condición resolutoria, es decir, de aquéllas que “por su cumplimiento se extingue un derecho”(artículo 1563 C.C.) (...). En este punto es pertinente señalar que cuando el artículo 212 de la Ley 115 de 1994 establece que los bienes

cedidos “deberán dedicarse con exclusividad ala prestación del servicio educativo” so pena de volver al patrimonio de la Nación, ello significa que la condición resolutoria operará (i) si los bienes se enajenan o se les da otro uso; (ii) si están inactivos; o(iii) si se abandonan, pues en cualquiera de tales circunstancias desaparece elfundamento de la autorización dada por el legisladorpara que la Nación se desprenda de su titularidad a favor de las entidades territoriales”. En este orden de ideas, no es posible la modificación y ampliación del objeto de contrato de cesión de fecha diez (10) de mayo de 1996, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, en razón a que el mismo obedece a una disposición de rango legal. En consecuencia, si actualmente el Departamento, a quien el Ministerio de Educación Nacional le cedió el inmueble, le está dando otro uso al bien, o no le está dando ningún uso o el inmueble se encuentra abandonado, la Entidad Territorial deberá devolver el inmueble a la Nación en los términos del artículo 212 de la Ley 115 de 1994. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011”.

Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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