MINEDUCACION - Concepto 270119 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 270119 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 270119 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 2023-EE-270119 DE 2023 (octubre 24) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-685271 Bogotá, D.C., Señor xxxxxxxx xxxxxx@gmail.com Asunto: Concepto sobre Jornada Escolar, Jornada Única, Matrícula,importancia, responsables del SIMAT.Cordial Saludo, De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto. «Soy padre del menor NICOLAS RICO GARZON titular del documento T.I. 1117933914 debidamente
matriculado en la IE José María Córdoba Marulanda en el grado octavo jornada de la mañana en la vigencia académica de 2023. Al parecer producto de una solicitud de un contratista que prevé instalar una cubierta para un polideportivo dentro de las instalaciones de la sede El Chairá, se pretende disponer de la atención académica de los estudiantes en la jornada de la tarde. Elevo mi consulta en términos de las siguientes situaciones
1. La matrícula es un proceso contractual entre el establecimiento educativo y el padre de familia que se hace por una sola vez justo en el momento del registro en el SIMAT. Puede el rector modificar unilateralmente este documento o adoptarse esta medida a través del Consejo Directivo?
2. De poder hacerlo debe tener concepto favorable de la Secretaría de Educación Departamental o en su defecto del MEN para que se modifique las referencias en el SIMAT?».[Sic]
2. Consulta.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos
consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la Ley General de Educación». 3.3. Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». , 3.4. Decreto Nacional 1075 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 3.5. Directiva 16 del 12 de junio de 2013 del Ministerio de Educación «Criterios orientadores para la definición de la jornada escolar de los estudiantes y la jornada laboral y los permisos remunerados de los educadores» 3.6. Resolución 7797 de 2015 «Por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas». 3.7. Circular 09 del 24 de abril 2012. Gestión de Usuarios Sistema Integrado de Matriculas SIMAT. Ministerio
de Educación Nacional.4. Análisis. Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) Competencia de las entidades territoriales, (ii) Jornada EscolarJornada Única, (iii) Matricula, (iv) SIMAT.
4.1 Competencia de las entidades territoriales certificadas en educación en relación con la jornada escolar y jornada única En primer lugar, es pertinente aclarar que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. La Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar le prestación del servicios de educación, establece en sus artículos 6 y 7 que, corresponde a las Entidades Territoriales certificadas en educación, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad y propender por la ampliación de la cobertura educativa y administrar el Sistema de Información. En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, establece las competencias de los departamentos, de las cuales se señalan las principales, relacionadas con el tema objeto de consulta: «Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera.
6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. (...) 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar.(...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. (...)» (Subrayado propio)
Así mismo, el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, establece las competencias de los distritos y los municipios certificados, de las cuales se señalan las principales, relacionadas con el tema objeto de consulta: «Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. (...) 7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. (...) 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al
departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. (...)». (Subrayado propio). 4.2 Jornada Escolar - Jornada Única El Decreto 1075 de 2015, que compila el Decreto 1850 de 2002, define la jornada escolar de la siguiente manera: «Artículo 2.4.3.1.1. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios». En este sentido, la jornada escolar es el espacio de tiempo que se destina a la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, dispone que la definición de jornada única para todos los efectos será la misma que la de jornada escolar y establece la excepción para su implementación, así:«Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios
será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley». Con respecto a la Jornada Única, el Decreto Nacional 501 de 2016 (modificado por el Decreto Nacional 2105 de 2017), compilado en el Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", la cual define la jornada única, su duración, su horario y sus metas de implementación, así: «Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán
respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación: Nivel / Ciclo Educativo HorasDiarias HorasSemanales Educación Preescolar 5 25 Educación Básica Primaria 6 30 Educación Básica Secundaria 7 36 Educación Media Académica 7 35 Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector. PARÁGRAFO 1. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO 2. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.
PARÁGRAFO Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación».Así mismo en el artículo 2.3.6.1.7. del precitado Decreto, se establece el Horario de la Jornada Única, en los siguientes términos: «Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada en educación». Es preciso resaltar que, la Jornada Única pretende modificar la jornada escolar progresivamente, es decir que, mientras respectiva institución educativa no haya adoptado la Jornada Única, su jornada seguirá siendo la establecida en el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto 1075 de 2015, que a su tenor dispone:
«Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 Vale la pena destacar frente a la implementación progresiva de la Jornada única, lo establecido en el Artículo 2.3.3.6.2.1. del mismo Decreto: «Artículo 2.3.3.6.2.1. Planes para la implementación de la Jornada Única. Las entidades territoriales certificadas en educación, en coordinación con el Gobierno nacional, lideraran el diseño y la ejecución de los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.
Estos planes deberán contener, como mínimo, las metas a corto, mediano y largo plazo; las acciones que se adelantarán en cada uno de los componentes de la Jornada Única previstos en la presente sección y sus indicadores de ejecución; y los mecanismos de seguimiento y evaluación. Así mismo, deberán contemplar estrategias y metas anuales para disminuir la matricula atendida mediante contratación de la prestación del servicio educativo, de tal manera que la capacidad instalada en cada entidad territorial certificada atienda progresivamente a los niños, niñas y adolescentes en Jornada Única. Estos planes deberán elaborarse de conformidad con los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional y considerar los aspectos económicos, financieros, demográficos y los demás que sean relevantes para alcanzar la cobertura plena de la prestación del servicio educativo en Jornada Única en las zonas urbanas en el año 2025 y en las zonas rurales en el año 2030». (Subrayado propio) Adicionalmente, el artículo 2.4.3.1.4 del Decreto 1075 de 2015 reconoce la posibilidad de que actualmente existan establecimientos educativos que cuentan con varias jornadas escolares, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por los artículos arriba señalados: «Artículo 2.4.3.1.4. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que pornecesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo
de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos». (Subrayado propio) Según lo señalado, y de lo dispuesto en relación con las circunstancias excepcionales bajo las cuales existe la posibilidad de que una institución educativa pueda ofrecer el servicio en jornada diurna y nocturna, es necesario interpretar la norma a la luz del artículo 28 del Código Civil sobre la interpretación de las palabras incorporadas en la ley, el cual a su tenor establece: «Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». De lo cual se concluye, cuando el artículo 2.4.3.1.4 del Decreto 1075 de 2015 hace referencia a jornada "diurna", no existe diferenciación sobre los términos “jornada de la mañana” y “jornada de la tarde”, dichos conceptos deberán entenderse incluidos a la luz del significado natural de la generalidad "diurno". Por lo tanto, en este contexto, cuando se hace mención a “jornada diurna”, debe entenderse que se refiere a las jornadas escolares que
se desarrollan en los diferentes rangos horarios del día, ya sea en la mañana o en la tarde, garantizando los mínimos dispuestos para la jornada escolar en cada nivel. 4.3. Matrícula El artículo 95 de la Ley 115 de 1994 defina la matricula como el acto que formaliza la vinculación del estudiante al establecimiento educativo, se realiza por una sola vez al ingresar al mismo, pudiéndose efectuar renovaciones cada período académico. En el caso de los establecimientos educativos privados, este acto de matrícula se efectúa mediante un contrato que se rige por las reglas del derecho privado. Además, como lo establece el 87 de la Ley 115 de1994, el reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo en el cual se definen los derechos y obligaciones de los estudiantes, los que son aceptados por los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos. En concordancia, el artículo 2.3.3.1.4.4 del decreto 1075 de 2015, establece lo siguiente: «Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En este punto, importar reiterar que, de acuerdo con lo establecido en La Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación tienen, entre otras la competencia de: "(...) Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...)", en virtud de la cual, y en el marco de su autonomía, corresponde a las Secretarías de Educación coordinarse con los establecimientos educativos oficiales para los aspectos relacionados con el proceso de la matrícula. 4.4. Sistema Integrado de Matrículas - SIMATFrente al Sistema de información, el artículo 32 de la Ley 715 de 2001 dispone la creación de un sistema de información del sector educativo por parte de los departamentos, distritos y municipios, el cual deberá mantenerse actualizado de acuerdo con las orientaciones que para tal fin determine la Nación. «Artículo 32. Sistema de información. Los departamentos, distritos y municipios deberán contar con un sistema de información del sector educativo y mantenerlo actualizado de acuerdo con las orientaciones que para tal fin determine la Nación. (...) El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave y acarreará las sanciones respectivas para el secretario de educación departamental, municipal y distrital, y el funcionario o funcionarios encargados de administrar la planta o la nómina, y será causal para ordenar la interventoría especial de la administración por
parte del Ministerio de Educación. (...)». La misma disposición en el artículo 10.13 del artículo 10, señala dentro de las competencias de los rectores y directores rurales, la de “Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. Según el Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.3.6.1, que compila el artículo 1 del Decreto 1526 de 2002, establece como estará compuesto el Sistema de Información del Sector Educativo Nacional, de lo cual destacamos que en principio estará integrado por información que permita realizar el monitoreo del sector educativo y la evaluación de sus resultados y será alimentado en los siguientes términos: «Artículo 2.3.6.1. Estructura del Sistema de Información del Sector Educativo Nacional. (...) El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas. El mismo Decreto 1075 de 2015, establece. «Artículo 2.3.6.2. Objetivos del Sistema de Formación del Sector Educativo. El Sistema de Información del
Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes: a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio; b) Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y eficiencia; c) Permitir la estimación de costos y la determinación de fuentes de financiación del servicio público educativo; d) Servir de base para distribuir entre las entidades territoriales los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población por atender en condiciones de eficiencia; e) Servir de registro público de la información relativa a las instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los docentes, directivos docentes y los administrativos; f) Servir como base para la consolidación de estadísticas educativas y para la construcción de indicadores. Artículo 2.3.6.3. Información básica que debe contener el sistema.Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos: a) Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE b) Instituciones educativas según sede, jornada y grados que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o urbana y en el sector oficial o privado; c) Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y
privado. (...) Artículo 2.3.6.4. Calidad de la información. Para efectos de garantizar la calidad de la información, la Nación realizará periódicamente la validación y verificación de la información reportada por los departamentos, distritos y municipios certificados. Igualmente, será responsabilidad de cada entidad territorial, una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a la misma y la información de la población matriculada y del personal docente y administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (...) Artículo 2.3.6.5. Reporte de la información. Los departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Los municipios no certificados reportarán la información básica a los departamentos. Las informaciones financieras deberán ser refrendadas por el contador departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo, constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de manera inexacta». (Subrayado fuera del original) En ese sentido, el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT), permite organizar el proceso de matrícula en todas las etapas, así como tener una fuente de información única oportuna, confiable y disponible para la gestión, la toma de decisiones, la formulación, seguimiento y evaluación de la política sectorial y la distribución eficiente de los recursos del Sistema de Participaciones para la educación, tal como se establece en la Circular 09 del 24 de
abril 2012 del Ministerio de Educación Nacional, que trata de la “Gestión de Usuarios Sistema Integrado de Matriculas SIMAT", de la cual se subraya: «El proceso de matrícula es el conjunto de procedimientos y actividades que permiten garantizar la continuidad de los alumnos antiguos y el ingreso de alumnos nuevos en el sistema educativo del país. Para el control y desarrollo efectivo de este proceso el Ministerio de Educación Nacional MEN, tiene a disposición de los establecimientos educativos y de las secretarias de educación el Sistema Integrado de Matrículas SIMAT el cual facilita la inscripción de alumnos nuevos, la actualización de los datos del estudiante y la institución educativa, el reporte de novedades de los alumnos registrados, y la generación de reportes y obtención de informes asociados a fenómenos como la deserción. Adicionalmente, consideramos importante tener en cuenta la Resolución No. 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, “por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas”, define los responsables, las competencias, la organización, los requisitos, los procedimientos y los criterios para tener en cuenta en la ejecución del proceso de cobertura para el Sistema Educativo Oficial y el reporte de matrícula de los establecimientos educativos privados. Y en su artículo 13, determina que las entidades territoriales certificadas deben expedir, a través de acto administrativo, las directrices y el cronograma para la gestión del acceso y la permanencia escolar. En el artículo 4, se indica los responsables del proceso de gestión de la cobertura educativa, de lo cual se destaca:
«Artículo 4. Responsables del proceso de gestión de la cobertura educativa. Son responsables del proceso de gestión de cobertura los siguientes:1. Las Entidades Territoriales Certificadas en educación - ETC.
2. El rector o director del establecimiento educativo estatal.
3. El personal administrativo responsable en la entidad territorial certificada y/o en el establecimiento educativo, de reportar la información en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT-, Sistema de Información para el Monitoreo, Prevención y Análisis de la Deserción Escolar - SIMPADE-, Sistema Interactivo de Consulta de Infraestructura Educativa - SICIED-, o aquellos que los sustituyan.
4. Los padres de familia o acudientes». (Subrayado fuera del original) Por su parte el a
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