MINEDUCACION - Concepto 270126 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 270126 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 270126 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 2023-EE-270126 DE 2023 (octubre 24) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-730996 Bogotá, D.C., Señor
XXXXXXXXXXXX
XXXXXX@bucaramanga.gov.co Asunto: Concepto sobre mejora salarial al momento de tramitar pensión de invalidez.Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto «1. Se puede hacer la mejora salarial teniendo en cuenta que actualmente se encuentra tramitando la pensión de
invalidez y que no está en el momento ejerciendo funciones como docente.
2. Si fuere viable hacer el mejoramiento salarial que documentación adicional se debe tener presente para este caso.» [Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.2. Decreto 887 de 2023. por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras
disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
4. Análisis Para contestar el presente concepto se citarán las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia de las Secretaria de Educación en situaciones administrativas; (ii) Situaciones administrativas de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002; (iii) Incapacidad médica y pensión de invalidez y (iv) Posición del Ministerio de Educación Nacional. 4.1. Competencia de las Secretarios de Educación en situaciones administrativas.
En virtud de la descentralización de la educación y las competencias asignadas por el artículo 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar el personal docente en su jurisdicción, siendo relevante subrayar que dichas atribuciones incluyen la facultad nominadora, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P. esta entidad no tiene la competencia para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. «Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...)6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del
personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.» (Negrita fuera de texto) 4.2. Situaciones administrativas de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. De acuerdo con el artículo 50 del Decreto ley 1278 de 2002, los docentes o directivos docentes cobijados por este estatuto pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
1. En servicio activo, que comprende: 1.1. El desempeño de sus funciones. 1.2. El encargo. 1.3. La comisión de servicios.
2. Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es:
2.1. En comisión de estudios. 2.2. En comisión de estudios no remunerada. 2.3. En comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción. 2.4. En licencia. 2.5. En uso de permiso. 2.6. En vacaciones. 2.7. Suspendidos por medida penal o disciplinaria. 2.8. Prestando servicio militar.
3. Retirados del servicio. 4.3. Incapacidad médica y pensión de invalidez.
El artículo 2.4.4.3.8.1. del Decreto 1075 de 2015 establece la forma en que se reconoce la pensión de invalidez, veamos:ARTÍCULO 2.4.4.3.8.1. Procedimiento. Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos:
1. Expedido el dictamen médico laboral a través del cual se declare la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo, el responsable de la emisión de la calificación en primera o en segunda instancia, en caso de haberse interpuesto recurso, deberá remitirla al día siguiente hábil, con sus respectivos soportes, a la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.
2. Una vez la entidad territorial nominadora reciba el dictamen, deberá iniciar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, coordinando
con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.
3. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la realización de cada etapa y las acciones detalladas para el cumplimiento de la presente Sección, sin que la totalidad de dichos términos supere el lapso de dos (2) meses calendario para resolver, contados a partir de la radicación formal de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la respuesta de reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. En caso de que el educador activo no manifieste inconformidad respecto del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad territorial mantendrá al educador en nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y se continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo para
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
6. En caso de que el educador activo recurra a la segunda instancia, la entidad territorial nominadora mantendrá al educador en la nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte del dictamen proferido en primera instancia, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital. La fiduciaria administradora y vocera del Fondo establecerá el procedimiento para el rembolso de los valores pagados por la entidad territorial nominadora. Una vez se le comunique el dictamen de la segunda instancia, la entidad territorial liquidará el salario del educador, en proporción a lo señalado en este último dictamen, sin afectar su mínimo vital.
7. Tratándose de educadores activos que hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o que estén disfrutando de la condición de pensionados, y que simultáneamente estén en condiciones de percibir pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral por enfermedad o accidente laboral, deberán manifestar por escrito dirigido a la entidad territorial nominadora, la pensión que en su concepto le resulta más beneficiosa, frente a lo cual la entidad emprenderá las acciones necesarias para resolver la situación del solicitante.
Parágrafo 1. En tanto no se emita acto administrativo pensional a los educadores activos por parte de la entidad nominadora, los prestadores de servicios de salud continuarán emitiendo incapacidad médica al educador activo
dictaminado. Parágrafo 2. A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3) tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida lapensión. Parágrafo 3. Las valoraciones médicas que por ley le correspondan a los docentes y directivos docentes pensionados por invalidez, se regirán por la normatividad aplicable para tal efecto. 4.4. Posición del Ministerio de Educación Nacional. Con el fin de atender su consulta, esta oficina solicitó a la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación para que emitiera respuesta, la cual fue resuelta mediante radicado 2023-IE-037763 en los siguientes términos: «(...) a efectos de dar respuesta al planteamiento se aclarar que el Departamento administrativo de la Función Pública mediante concepto 147831 de 2021, consideró: "(...) Ahora bien, la situación administrativa de licencia permite que el empleado se separe de sus funciones sin romper el vínculo con la entidad. Las licencias por incapacidades médicas, implican una separación transitoria del ejercicio de su cargo y generan una vacancia temporal del empleo. En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica, si un servidor público se encuentra incapacitado, es decir tiene restricciones médicas para ejercer su empleo, deberá entonces separarse transitoriamente del empleo, y por lo tanto, no podrá ejercer sus funciones durante el término de su incapacidad. (...)” En virtud de lo expuesto, la incapacidad produce una separación temporal de cargo y por lo tanto, se considera
que al encontrase la educadora separada del ejercicio de sus funciones, no le es viable la de títulos para mejoramiento salarial. No obstante, frente al particular el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 887 de 2023, establece: "PARÁGRAFO 3. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.” En consecuencia se considera que, si la educadora acreditó el correspondiente título antes de generar su incapacidad, la entidad territorial debería proceder a emitir el correspondiente acto administrativo, con efectos fiscales a partir de su acreditación, sin importar la condición actual de la educadora; no obstante, si su acreditación fue dentro del periodo de incapacidad, esta Subdirección considera que no sería viable su aplicación por encontrase separada del ejercicio de sus funciones.» Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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