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MINEDUCACION - Concepto 270345 de 2021

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 270345 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 270345 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 270345 DE 2021 (julio 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto sobre uso de modelos educativos flexibles elaborados por el Ministerio de Educación Nacional Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante correo electrónico y trasladada bajo el radicado 2021-ER-193090, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “(..) me permito solicitar su orientación acerca de lo siguiente: La entidad territorial puede implementar un modelo educativo flexible de propiedad del MEN a través de la contratación de un operador que tenga experiencia y ofrezca el servicio?. o ¿una entidad privada (ESAL) puede ofrecer la implementación de un modelo de propiedad del MEN a la entidad territorial. La ESAL puede hacer uso de ella sin requerir por parte del MEN algún certificado de uso?” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política. 3.2. Ley 23 de 1982. 3.3. Ley 115 de 1994. 3.4. Ley 1712 de 2014. 3.5. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.

3.6. Circular Conjunta 004 de 2006 emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho Autor. 3.7. Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 1992.

4. Análisis 4.1. Modelos Educativos Flexibles Los modelos educativos flexibles son “propuestas de educación formal que permiten atender a poblaciones diversas o en condiciones de vulnerabilidad, que presentan dificultades para participar en la oferta educativa tradicional”, de acuerdo con la definición contenida en la página web de este Ministerio.

Estos modelos surgen de la necesidad de prestar el servicio educativo a determinados grupos poblacionales bajo un principio de flexibilidad, tal como se desprende de las diferentes disposiciones establecidas en el Capítulo 5 “SERVICIOS EDUCATIVOS ESPECIALES” del Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que ni la Ley 115 de 1994 ni el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, regulan la implementación de estos modelos educativos flexibles, salvo algunas referencias que hacen a ellos. Por lo tanto, el uso de estos modelos está sujeto a lasnormas generales aplicables a los contenidos generados por las entidades públicas, como se precisará a continuación. 4.2. Acceso a la información pública El derecho al acceso a la información pública está contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política: “Articulo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que

establezca la ley.” Desde el inicio, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de este derecho para, entre otras cosas, fomentar el progreso social. En la Sentencia T-473 de 1992 mencionó lo siguiente: “(…) el acceso a los documentos públicos se vincula con el más genérico concepto del derecho a la información. Ese derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública." El desarrollo profesional, social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información.” De esta manera, los artículos 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014 establecen los principios de máxima publicidad y de transparencia: “Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del

derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. (…)” Respecto de los sujetos obligados a los que hacen referencia estas normas, el artículo 5 dispone lo siguiente: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. (…)” Por lo tanto, los funcionarios públicos estamos obligados a facilitar el acceso a la información pública, salvo que exista una excepción legal o constitucional que lo restrinja.En ese sentido, teniendo en cuenta que los modelos educativos flexibles del Ministerio de Educación Nacional son documentos generados por una entidad pública, el acceso a esta información no podría limitarse. Esto no significa que quienes accedan a esta información pueden utilizarla de cualquier forma, puesto que, como se analizará, son documentos cobijados por el régimen de derechos de autor, lo cual implica que su uso debe estar

autorizado por parte de la entidad. 4.3. Derechos de autor sobre las obras desarrolladas por las entidades públicas El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala lo siguiente: “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación (…)” Por su parte, el artículo 76 de esta ley señala que los autores tienen el derecho de autorizar o prohibir el uso de sus obras: “Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La edición, o cualquier otra forma de reproducción; b) La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación; c) La inclusión en película cinematográfica, videograma, cinta vídeo, fonograma, o cualquier otra forma de fijación, y d) La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios tales como:

1. La ejecución, representación, recitación o declamación.

2. La radiodifusión sonora o audiovisual.

3. La difusión por parlantes, telefonía con o sin cables, o mediante el uso de fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos.

4. La utilización pública por cualquiera otro medio de comunicación o reproducción, conocido o por conocerse.” Esta ley no le asigna derechos de autor únicamente a las personas naturales o jurídicas privadas. Por ello, las entidades públicas también tienen derechos de autor sobre las obras que desarrollan. Al respecto, en la Circular

Conjunta 004 de 2006 emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho Autor se señala lo siguiente: “III. El Estado como titular de derechos patrimoniales

1. Las entidades públicas como titulares de derechos patrimoniales por mandato legal Los derechos patrimoniales que se desprenden de aquellas obras realizadas por un servidor público en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. El autor en estas condiciones, no tiene más prerrogativas que las morales sobre su creación en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas beneficiadas. Respecto a esta situación el artículo 91 de la Ley 23 de 1982, establece:"Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente.

Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas." El texto transcrito señala que las obras creadas por el servidor público en las condiciones establecidas en el articulo 91 de la Ley 23 de 1982, tendrá por autor a la persona natural que las creó, quien conservará las prerrogativas de índole moral, pero la entidad estatal será quien detente los derechos patrimoniales, es decir, la facultad de explotar libremente las obras y autorizar su utilización por parte de terceras personas. En tales

circunstancias, como lo establece la Circular 07/2002 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se encuentran por ejemplo el programa de computador creado por el servidor de la entidad pública, siguiendo los requerimientos o lineamientos señalados para que satisfaga las necesidades de la institución, y las obras literarias (conceptos, estudios, informes, etc.) o artísticas (verbi gratía los mapas, planos, obras audiovisuales, croquis, fotografías, entre otras) elaboradas por los servidores públicos de las entidades estatales, que tiene a su cargo la creación de dichas obras. Es procedente resaltar, que las obras artísticas o literarias, cuyo titular es el Estado (bien sea por que han sido elaboradas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales o constituciones, o por que fueron adquiridas por el Estado, a través de un negocio jurídico) no son de dominio público, por el contrario son bienes inmateriales que conforman el patrimonio del Estado bajo la categoría de bienes fiscales. Por tal razón, cualquier uso de estas obras debe contar con la previa y expresa autorización de la entidad estatal correspondiente, so pena de que tal utilización sea calificada civil o penalmente como violatoria del régimen del derecho de autor.”

5. Respuesta ¿La entidad territorial puede implementar un modelo educativo flexible de propiedad del MEN a través de la contratación de un operador que tenga experiencia y ofrezca el servicio? ¿Una entidad privada (ESAL) puede ofrecer la implementación de un modelo de propiedad del MEN a la entidad territorial? ¿La ESAL puede hacer uso de ella sin requerir por parte del MEN algún certificado de uso?

Los modelos educativos flexibles son propuestas de educación formal que permiten atender a poblaciones diversas o en condiciones de vulnerabilidad, que presentan dificultades para participar en la oferta educativa tradicional. Teniendo en cuenta que la implementación de estos modelos educativos flexibles no está reglamentada, su uso está sujeto a las normas generales aplicables a los contenidos generados por las entidades públicas. En ese sentido, según lo analizado a lo largo de este documento, se concluye que, si bien los modelos educativos flexibles son documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todos los ciudadanos, estos documentos están cobijados por el régimen de derechos de autor. Por lo tanto, su uso deberá estar autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, ya sea en favor de una entidad territorial o en favor de particulares que los pretendan implementar. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional

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