MINEDUCACION - Concepto 271669 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 271669 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
Gov.co Ministerio de EducaciónBuscar en la compilación InicioTransparencia y Acceso a la Información PúblicaAtención y Servicios a la CiudadaníaParticipaMinisterioPreescolar, básica y mediaEducación superiorNoticias Menú principalInicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior NoticiasUsted está en: InicioDocumentoUsted está en: InicioDocumento Concepto 271669 de 2023 ME Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 2023-EE-271669 DE 2023 (octubre 25) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-742417 Bogotá, D.C., Señor
XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX@hotmail.com Asunto: Concepto sobre factores salariales para liquidar cesantíasdefinitivas Cordial saludo. De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con susfunciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto. «Respetuosa y comedidamente solicito a su respetable despacho que conceptúe que factores salariales determinan o se tienen en cuenta para la elaboración de laliquidación de las cesantías definitivas docentes y directivos docentes quienes se encuentran adscritos al Magisterio de educadores a partir de la anualidad de 1994 hasta laactualidad.» [Sic]
2. Consulta.
2. Consulta.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco estableceresponsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia decuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionadacon el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar,de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Ley 111 de 1960. Por la cual se dictan disposiciones sobre el pago del personal del magisterio de Enseñanza Primaria. 3.2. Acto Legislativo 1 de 1968. Por el cual se reforma la Constitución Política de Colombia.3.3. Ley 43 de 1975. Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá,los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
3.4. Ley 29 de 1989. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones. 3.5. Ley 91 de 1989. Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.6. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (ActoLegislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.7. Ley 1955 de 2019. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se analizarán los siguientes temas: (i) Competencia de la entidad territorial certificada en relación con el reconocimiento y pago de lasprestaciones sociales, (ii) Régimen de cesantías docentes y (iii) Consideraciones de esta oficina. 4.1. Competencia de la entidad territorial certificada en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En atención a lo dispuesto en la ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo se encuentra descentralizada en cada una de las Entidades TerritorialesCertificadas (ETC), es decir, que tanto los municipios como los departamentos certificados reciben directamente los recursos de participación para educación, y ademástienen la responsabilidad de administrar sus recursos humanos y de organizar la prestación del servicio educativo. A efectos de hacer una presentación más clara de lascompetencias de las distintas entidades territoriales, en lo relativo al sector educativo, se indica que tanto a los departamentos, como a los distritos y municipioscertificados en educación, la precitada Ley otorga las siguientes funciones:
«Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientescompetencias: (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia ycalidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a laprestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de losplanteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos delpersonal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladarádocentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamentemotivados. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República(...) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términosdefinidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de losplanteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos delpersonal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General deParticipaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivosactos administrativos debidamente motivados.
(...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.» Por su parte, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57 establece que, «Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas yliquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», y añade que los recursos delFondo «solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. Nopodrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio». Veamos: «Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de losdocentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Socia-les del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto deresolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la quese encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación dela entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en laadministración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales(FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales yasistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargoa los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo segenere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría deEducación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio seráresponsable únicamente del pago de las cesantías». (Negrita fuera de texto) En este sentido, los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015, establecen el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera:
«Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas acargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido comoautoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...) Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios queadopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacionaldel docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por lasociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que lasadicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria paraefectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestacioneseconómicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena deincurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes». Con fundamento en lo anterior, podemos establecer que en los procesos impetrados en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resultaimprescindible la intervención de las Secretarías de Educación de las ETC, toda vez que expiden el acto administrativo de reconocimiento y son responsables de observarel cumplimiento de los requisitos legales que soportan el reconocimiento de la prestación.
4.2. Régimen de cesantías docentes. Actualmente existen dos regímenes de cesantías a saber: (i) el retroactivo y (ii) el anualizado; los cuales tienen las siguientes características especiales: (i) El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad: se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lopercibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todoel tiempo, si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de1945, 1 del Decreto 2767 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y 2 del Decreto 1252 de 2002. Lo cual es aplicable a aquellos trabajadoresdel orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. (ii) Régimen de liquidación de cesantías por anualidad: de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privadocon la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador, el 31 dediciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado elempleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial.
Así las cosas, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, dependiendo de la fecha en la cual sehayan vinculado a la Administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación decesantías por retroactividad, y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad. Por su parte, la Ley 43 de 1975, señaló que la educación primaria y secundaria oficial se convierte en un servicio público a cargo de la Nación, de la siguiente manera: «Artículo 1. La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan losDepartamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. PARÁGRAFO. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendohecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, la Ley 91 de 1989 define el personal nacional, nacionalizado, territorial así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, deconformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en elartículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.»Bajo este entendido, podemos señalar la calidad de los docentes conforme con su vinculación: (i) Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento delGobierno nacional, (ii) Personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partirde esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, (iii) Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antesdel 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Dicho lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual establece las cesantías para el personal docente nacionalizado,así: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 seráregido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenprestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcionesconsagradas en esta Ley. (...)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalentea un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimostres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a lascesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estascesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantíasdel personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidasa las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (...)» (Negrita fuera del texto). 4.3. Consideraciones de esta oficina Con el ánimo de atender su consulta, esta Oficina solicitó insumos técnicos a la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación, los cuales fueron resueltosmediante radicado 2023-IE-038049 así:
«Es importante informar que esta Subdirección de acuerdo con lo señalado en el Decreto 5012 de 2009, no define situaciones particulares y concretas en relación con losderechos o situaciones administrativas de los docentes y directivos docentes, sin embargo, se permitirá realizar las siguientes precisiones: La naturaleza de las cesantías en nuestra legislación ha sufrido diferentes modificaciones en el transcurso del tiempo. La Corte Constitucional al referirse a dichaprestación en diferentes fallos indicó que ha tenido un carácter indemnizatorio derivado del despido sin justa causa, pasando por una prestación social independiente de lamotivación del retiro, llegando inclusive a describirla como un ahorro forzoso del trabajador para el cubrimiento de diversas necesidades. Bajo este escenario, para definir qué es una cesantía podemos acudir una vez más a la Corte Constitucional, que, en sentencia del año 2014, precisó: “(...) es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores y también parte integrante de la remuneración. El cual, en primer lugar, el empleador está obligado a cancelar ala terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para satisfacer otrosrequerimientos importantes en materia de vivienda y educación, por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su relación laboral. Sinembargo, no se puede entender el auxilio de cesantía como un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no desempleado. (...)"
En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado que, en concepto del año 2002, definió: (...) El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tienecomo objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances paralas finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social. (...) Las cesantías de los servidores públicos tienen dos regímenes con diferencias claras y precisas. Por un lado, el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad,indica que las cesantías se liquidan con base en el último salario devengado por el trabajador, multiplicado por el número de años que trabajó, suma que se entrega almomento del retiro o de la terminación del vínculo laboral. Por otro lado, se encuentra el régimen anualizado de cesantías, que consiste en que éstas se liquidan año a año,teniendo en cuenta el reporte que realiza la entidad territorial a la Fiduciaria La Previsora, y se pagan intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de cadaanualidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Para los docentes existen algunas diferencias debido a los diversos procesos de descentralización y nacionalización de la educación. No obstante, las altas Cortes hantenido la oportunidad de pronunciarse sobre el régimen del Magisterio, y en dicho escenario han contemplado, por un lado, el inicio del régimen de anualidad para elMagisterio a partir de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta los tipos de vinculación que para esa fecha existían en el sector. Es así como, elConsejo de Estado señaló:
“i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial,es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se lesaplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto alreconocimiento de intereses. (...) (...) Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por elrepresentante de la entidad territorial. (...) Análisis recogido por la Corte Constitucional que, en sentencia del año 2018, expresó: “para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a lascesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre decada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera" [2]
No obstante, la multiplicidad de disposiciones asociadas con el tipo de vinculación de los docentes, así como la pervivencia hasta 1996 del régimen retroactivo decesantías para los servidores de las entidades territoriales, generaron múltiples conflictos jurídicos frente al régimen aplicable al Magisterio, en especial frente a losdocentes vinculados entre la Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996. Al respecto, la jurisprudencia debió aclarar estas inquietudes y consolidar los diferentes análisis que sevenían realizado respecto al régimen prestacional aplicable a dichos docentes:
(...) Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó elrégimen laboral de los docentes oficiales equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechosadquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989”. La jurisprudencia decantada entonces definió que los docentes queingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1° de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter deterritorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15,numeral 3°, literal b), los maestros “[...] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normasvigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”, y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anualsobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.(...) [2] Veamos lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo DelFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 seráregido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenprestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcionesconsagradas en esta Ley. ” Dicho lo anterior y para atender la solicitud, las cesantías anualizadas se liquidan anualmente con fecha de corte a 31 de diciembre, con el último salario devengado si nohay variación en los últimos meses, de lo contrario, se liquida con el promedio anual. En el cálculo se deberán incluir los factores salariales reconocidos por ley para talfin, como lo son último Salario, prima de Navidad y Horas Extras.» 1. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU098-18.htm# ftn86 2. Sentencia 2017-03641/415-9 019 de febrero 13 de 2020
5. Conclusión.
5. Conclusión.
De conformidad con lo consultado, esta OAJ se permite manifestar que la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadoray nominadora (secretaría de educación certificada correspondiente), en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular delpersonal docente y directivo. Adicionalmente, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el únicoórgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el. Así las cosas, de manera general nos permitimos señalar que los docentes de acuerdo co
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