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MINEDUCACION - Concepto 27254 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 27254 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 27254 DE 2021 (febrero 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre director de núcleo y provisión de cargos docentes por encargo. Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Buen y exitoso día. Mi inquietud es para la Oficina Asesora Jurídica: A fecha de hoy el cargo docente establacido en la Ley 115 de DIRECTOR DE NUCLEO está vigente? si es así, debe valorarse como punto específico la experiencia directiva como Director de Núcleo en la asignación de puntaje que hace por diferentes conceptos, cuando la Secretaría de Educación de Boyacá emite convocatoria a provisión de cargos docentes directivos por encargo? Mil gracias expreso mi agradecimiento por su pronta atención a mi inquietud"[Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente"

3.2. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación." 3.3. Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente" 3.4. Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."

4. Análisis.

Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Cargo de director de núcleo. ii) Experiencia directiva en la provisión de cargos docentes directivos por encargo y Conclusión. 4.1. Cargo de director de núcleo. El artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, estableció que los cargos directivos que podían ser provistos con educadores escalafonados y dentro de ellos en el literal d) previó el cargo de jefe o director de núcleo de establecimiento educativo o de agrupación de establecimientos, al señalar: "Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel e enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;e) Supervisor o inspector de educación." (cursiva fuera de texto). Posteriormente, la Ley 115 de 1994 en el artículo 129 facultó a las entidades territoriales a crear cargos

directivos docentes cuando lo requieran para la prestación del servicio y dentro de ellos contempló el de Director de núcleo de desarrollo educativo, "ARTÍCULO 129. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación". (cursiva fuera de texto).

No obstante lo anterior, el Nuevo Estatuto de Profesionalización Docente estableció las condiciones de quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, señalando en el artículo 6 los cargos de directivos docentes serían: (i) rector, (ii) director rural y (iii) coordinador, así: "ARTÍCULO 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas." En concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.6.3.5 del DURSE, señala: ”ARTÍCULO 2.4.6.3.5. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son cargos directivos docentes los de Rector, Director Rural y Coordinador. Los aspirantes a estos cargos deberán cumplir los requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto-ley 1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. (...).” (Negrilla fuera de texto)

En atención a lo expuesto, quienes se vincularon en vigencia del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 en el cargo director de nucleo seguirán vinculados a dicho cargo hasta que por algún motivo cesen de manera definitiva sus funciones. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Estatuto de ProfesionalizaciónDocente, el cargo de Director de Núcleo desapareció y dispuso que los cargos de directivos docentes estatales serán: rector, director rural y coordinador. 4.2. Experiencia directiva en la provisión de cargos docentes directivos por encargo. Sea lo primero indicar que el Decreto 1278 de 2002 en el artículo 14, respecto de los encargos dispone: “ARTÍCULO 14. ENCARGOS. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva." Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 determina lo atinente a la provisión por encargo en el artículo 2.4.6.3.13. cuando establece: “Artículo 2.4.6.3.13. ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo

texto es el siguiente:> El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. b) Encargo de director rural: docente. c) Encargo de coordinador: docente.

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto-ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión

Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores. PARÁGRAFO 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses."Por su parte el artículo 2.4.6.3.8. del citado decreto referente al los requisitos de experiencia dispone que estos estarán señalados en los manuales de funciones atendiendo lo dispuestos en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del

DURSE:

“ARTÍCULO 2.4.6.3.8. MANUAL DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS DEL SISTEMA

ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente. (...) Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto.

(...) " (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, los requisitos de experiencia para los cargos directivos docentes se concretan en el Artículo 2.4.6.3.7. al citar: “ARTÍCULO 2.4.6.3.7. EXPERIENCIA PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:

1. Rector: Los aspirantes a cargo de rector deberán acreditar, como mínimo, seis (6) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6 del Decretoley 1278 de 2002; o, mínimo, cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

2. Director Rural: Los aspirantes a cargo de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro (4) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa,

oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

3. Coordinador: Los aspirantes a cargo de coordinador deberán acreditar, como mínimo, cinco (5) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia profesional en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1278 de 2002 y en el artículo 2.4.6.3.13. del Decreto 1075 de 2015, el encargo es utilizado como un mecanismo para la provisión de vacantes temporales o definitivas de cargos directivos docentes, con la designación de un educador que ostente derechos de carrera ya sea regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de vacantes a ser proveídas por encargo.También sea preciso indicar en lo atinente a la experiencia para los cargos directivos docentes, deberá atender lo establecido en los artículos 2.4.6.3.6 (Perfil del cargo directivo docente) y 2.4.6.3.7 (Experiencia para cargos

directivos docentes) del Decreto 1075 de 2015, así como los requisitos preceptuados en el manual de funciones del sistema especial de carrera docente.

5. Conclusión.

A partir de la expedición del Estatuto de Profesionalización Docente - Decreto 1278 de 2002-, los cargos directivos docentes son los de director rural, rector y coordinador, lo cual se encuentra reglamentado en el artículo 2.4.6.3.5. y ss del Decreto 1075 de 2015. No obstante lo anterior, aquellos directores de núcleo que fueron nombrados bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979 y Ley 115 de 1994, seguirán vinculados a dicho cargo hasta que por alguna razón cesen definitivamente sus funciones. Ahora bien, respecto a la experiencia exigida para la provisión de cargos directivos docentes la entidad territorial deberá tener en cuenta que de conformidad con el artículos 32 del Decreto 2277 de 1979 y 129 de la Ley 115 de 1994 los cargos de directores de núcleo son cargos directivos docentes, así mismo atender lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.7. del DURSE. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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