MINEDUCACION - Concepto 274348 de 2023
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 274348 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 274348 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 2023-EE-274348 DE 2023 (octubre 30) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-726681 Bogotá, D.C., Señor
XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX@alcaldiasoacha.gov.co Asunto: Concepto sobre permiso sindical, paros y jornada laboralCordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto «(...) En cuanto al goce de permisos por parte de los docentes solicito las siguientes aclaraciones y sustento jurídico respectivo. 1 Existe alguna normatividad que reglamente los permisos por cita médica? 2-. Si se requiere la construcción de
un protocolo para los permiso de los docentes, quiénes tienen la facultad para realizarlo?
3. Para los paros convocados por FECODE o las marchas programadas por el gobierno nacional los docentes deben cumplir con la solicitud de permiso para participar de las mismas? ¿Qué proceso se debe adelantar por ellos para faltar al cumplimiento de sus clases?
4. Cuándo los docentes no se presentan a cumplir su jornada laboral, no informan su ausencia y cuando se presentan a la institución no allegan la correspondiente justificación se puede considerar el descuento de ese o esos días?
5. Con cuántos días cuenta un docente para justificar su ausencia a su jornada laboral? Qué norma lo reg» (SIC)
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 115 de 1994: «Por la cual se expide la ley general de educación.» 3.3 Ley 715 de 2001: «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 3.4 Ley 1952 de 2019:«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.» 3.5 Ley 584 de 2000: «Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo.» 3.6 Código Sustantivo del Trabajo 3.7 Decreto 1075 de 2015: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.»3.8 Decreto 2277 de 1979: «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.» Decreto 1278 de 2002: «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» 3.9 Decreto 1072 de 2015: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.» 3.10 Decreto 1844 de 2007: «Por el cual se ordena el no pago de días no elaborados por los servidores públicos
del sector educativo y se deroga el Decreto 1838 de 25 de mayo de 2007.» 3.11 Directiva 16 de 2013 del Ministerio de Educación Nacional: «Criterios Orientadores para la Definición de la Jornada Escolar de los Estudiantes y la Jornada Laboral y los Permisos Remunerados de los Educadores.» 3.12 Sentencia T-1059 de 2001 3.13 Sentencia T--926 de 2003 3.14 Concepto No. 20206000456711 Departamento Administrativo de la Función Pública
4. Análisis Para contestar el presente concepto se atenderá a las siguientes tesis jurídicas: (i) Descentralización del servicio educativo (ii) Jornada laboral docente (iii) Derechos, deberes, prohibiciones y faltas disciplinarias de los servidores públicos (iv) Situaciones administrativas DecretosLey 2277 de 1979 y 1278 de 2002 (v) Distinción entre huelga y paro. 4.1 Descentralización del servicio educativo En primer lugar, es pertinente recordar que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
Aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, entre otros, están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme con los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, prestación
directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme lo disponen los artículos 6 y 7 pertinentes a la Ley 715 de 2001, veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...)6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superaren ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la
delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. (...) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. (Subrayado propio) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superaren ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. (...) (Subrayado propio) Teniendo en cuenta lo anterior, serán las entidades territoriales certificadas en educación las competentes para organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, y en ese orden, serán quienes administren elpersonal docente y administrativo de los planteles educativos, y ejerzan la inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción. En concordancia con las normas arriba señaladas sobre la descentralización del sector educativo, es importante precisar que el artículo 2.4.3.3.4. del Decreto 1075 de 2015, designa al rector o director rural como superior inmediato del personal directivo docente y docente en la institución educativa: Artículo 2.4.3.3.4. Organización. El rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada
establecimiento educativo. El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales será determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial. Los alcaldes municipales, en su jurisdicción, ejercerán las funciones de seguimiento y control sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos. (Subrayado propio) Bajo la figura de rector o director rural, de acuerdo con lo señalado por el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, recaerán las siguientes funciones en relación con el objeto consultado: Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. (...) (Subrayado propio) En ese entendido las entidades territoriales certificadas a través de las respectivas Secretarías de Educación fungen como primera autoridad de la educación en su jurisdicción, y el rector a su vez, es el superior inmediato del personal docente y administrativo en el establecimiento educativo.
4.2 Jornada laboral docente El Gobierno nacional a través del Decreto 1850 del 13 de agosto de 2002 reglamentó la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal. Actualmente, la norma ibídem se encuentra compilada en el Decreto 1075 de 2015, a partir del título 3, extendiéndose a lo cargo de sus cuatro capítulos normativos. De acuerdo con el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto 1075 de 2015, la jornada laboral de los docentes se define de la siguiente manera: Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividadesformativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (Subrayado propio) Para cumplir con esta jornada laboral, los docentes deben dedicar mínimo ocho (8) horas diarias. Y de estas ocho
(8) horas diarias, mínimo seis (6) deben desarrollarse de forma presencial en el establecimiento educativo. El artículo 2.4.3.3.3 del Decreto ibídem establece lo siguiente: Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. (Subrayado propio) Por consiguiente, los docentes deben dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias, que serán distribuidas por el rector o director conforme con la competencias asignadas a este por la ley. 4.3 Derechos, deberes, prohibiciones y faltas disciplinarias de los servidores públicos La Ley 1952 de 2019, a través de la cual, fue expedido el Código General Disciplinario, contempla en sus
artículos 37, 38, y 39 los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos, que para efectos del presente escrito consideramos pertinente recordar los siguientes: Artículo 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (...)
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
(...)
10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo (Subrayado propio) Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Acatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y el manejo del orden público.
3. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o queimplique abuso indebido del cargo o función. (...)
8. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
(...)
11. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
12. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
(...)
18. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
(...)
32. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría, Interna de que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
33. Implementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
(...) (Subrayado propio) Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
(...)
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás servidores públicos.
(...)
9. Ausentarse del cumplimiento de la función, cargo o servicio sin justificación. (...)28. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. (...) (Subrayado propio) Ante la incursión de un servidor público en cualquiera de las conductas arriba previstas, y que conlleven el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, o prohibiciones; constituirán faltas disciplinarias a la luz de los dispuesto en el artículo 26 del Código General Disciplinario, que apunta: Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la
sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. 4.4 Situaciones administrativas DecretosLey 2277 de 1979 y 1278 de 2002 El Departamento Administrativo de la Función Pública ha considerado como definición apropiada de situaciones administrativas, aquellas circunstancias o estados en que se encuentran los empleados públicos frente a la administración, en un momento determinado de su relación laboral. En el caso del personal docente oficial, las situaciones administrativas han sido expresamente previstas en los Decretos-ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. El artículo 50 del Decreto 1278 de 2002 establece: Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios; b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar; c) Retirados del servicio. Así mismo, el artículo 59 del Decreto 2277 de 1979, dispone:
Artículo 59. Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) En servicio activo; b) En licencia; c) En permiso: d) En comisión o por encargo; e) En vacaciones; f) En suspensión del ejercicio de sus fusiones, y g) En retiro del servicioPor lo tanto a manera general, los permisos se encuentran incluidos dentro de las situaciones administrativas en las que puede estar inmerso el personal docente, y a los cuales tiene derecho conforme fue señalado en el anterior acápite. Ahora bien, en relación con la solicitud que debe mediar para el otorgamiento de los permisos, el artículo 65 del Decreto 2277 de 1979, dispuso: Artículo 65. Permisos remunerados. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director rector del establecimiento autorizar o negar los permisos. A su turno, el artículo 57 del Decreto 1278 de 2002, indicó: Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso
de su duración. (Subrayado propio) En esa misma línea fue expedida la Directiva 16 de 2013, en la que refiere sobre los permisos remunerados lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 57 del Decreto 1278 de 2022, el rector al ejercer su competencia legal de otorgar o negar los permisos remunerados debe tener en cuenta: a) que el educador tiene derecho a un permiso laboral remunerado hasta por (3) días hábiles consecutivos en un mes, siempre que medie una causa justificada, b) que la solicitud y el otorgamiento del permiso debe estar fundamentado en principios de imparcialidad, objetividad, oportunidad, racionalidad y solidaridad c) el permiso debe solicitarse y concederse siempre por escrito, d) cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ausenta un docente, este tiene la obligación de legalizarlo justificando su ausencia con los debidos soportes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reintegro e) el permiso no genera vacante transitoria ni definitiva del empleo del beneficiario y, por ende, no dará lugar ni a cargo, ni a nombramiento provisional, ni a dejar reemplazo por parte del educador, ni a recuperar el tiempo del mismo, en este sentido el rector, de acuerdo con el PEI, adoptará estrategias que garanticen la prestación del servicio educativo cuando se presente esta situación administrativa. En concordancia con el artículo 12 del Decreto 1850 de 2002, los permisos remunerados de los rectores o
directores se solicitan ante el superior inmediato, sea el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada, o ante quien estas autoridades hayan determinado. En lo referente a los permisos sindicales, es oportuno señalar que se rigen por disposiciones diferentes a las de los permisos generales, el artículo 58 del Decreto ibídem, apunta: Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto. De conformidad con las anteriores disposiciones, se determina en primer lugar, que la situación administrativa de permiso no genera vacante transitoria ni definitiva del cual es titular el docente. En segundo lugar, los permisos sindicales a que tienen derecho los docentes y directivos docentes, se concederán de acuerdo con la ley y los reglamentos que se hayan expedido al respecto.En consecuencia, y en lo que tiene que ver con los permisos sindicales es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, en el que se reconoce a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial. En desarrollo de esta disposición constitucional, la Ley 584 de 2000 señala en su artículo 13 la creación de una nueva disposición en el Código Sustantivo del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente: Artículo 13. Créase un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 416A.
Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. En ese sentido, es claro que el derecho de asociación que se materializa en la posibilidad que tienen los servidores públicos de sindicalizarse, conlleva el beneficio de poder acceder a permisos sindicales, que se encuentran reglamentados, y que deben obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, teniendo en cuenta que tienen la característica de ser remunerados. En relación con la reglamentación dispuesta en el artículo 416A del Código Sustantivo del Trabajo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1072 del de 2015, frente al cual, el Decreto 334 de 2021, modificó y adicionó su Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, referente a los permisos sindicales. Aquí algunas de sus disposiciones relacionadas al objeto de su consulta: Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los
estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva. Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindica/es. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos. Parágrafo. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Por lo tanto, la concesión de permisos sindicales, se encuentra condicionada a que el sindicato debe haber determinado en su solicitud, los nombres de los representantes beneficiarios del permiso sindical, así como su duración y la finalidad. Corresponde a la entidad territorial correspondiente atender oportunamente las solicitudes que frente a este permiso en particular se llegaren a elevar. En cuanto a la reglamentación de los permisos sindicales, el concepto expedido por el Departamento
Administrativo de la Función Pública en respuesta al radicado No. 20206000456711, señaló: El otorgamiento de permisos sindicales permanentes, especialmente los transitorios o temporales, no quebranta el principio constitucional, según el cual no habrá en Colombia empleo que no te
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