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MINEDUCACION - Concepto 276433 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 276433 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 276433 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 2023-EE-276433 DE 2023 (octubre 31) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-756935 Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXXXXXXXX

XXXXXX@gmail.comAsunto: Concepto sobre si es necesario cambiar el diploma por pasar de cedula de extranjería a cedula deciudadanía. Cordial saludo. De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto. «En el año 2022 me gradué de Negocios Internacionales en la universidad Politécnico Gran colombiano en

Bogotá, para ese momento el documento que me identificaba era la cédula de extranjería ya que soy venezolana. Pero hace un mes me nacionalice y quería saber si era necesario actualizar mi título (diploma) con mi nueva cédula de ciudadanía. Muchas gracias.» [Sic]

2. Consulta.

Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Ley 30 de 1992. «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.» 3.2. Decreto 1075 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.» 3.3. Decreto 2150 de 1995. «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.»

4. Análisis.

Con relación a la autonomía que ostentan las Instituciones de Educación Superior para expedir los correspondientes títulos el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, establece: «Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos b) Designar sus autoridades académicas y administrativas c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensióne) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (...)» (Negrilla fuera de texto) Así entonces, con ocasión a la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, son ellas quienes tienen la potestad de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, de definir el nivel de formación que desean ofertar, los contenidos curriculares del programa, el perfil del egresado y de expedir los correspondientes títulos como reconocimiento académico que es otorgado a una persona a la culminación de un programa académico en una Institución de Educación Superior que se hace constar mediante diploma. Por otro lado, es importante señalar que el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 establece el reconocimiento académico por medio de título que otorga la Institución de Educación Superior a una persona que ha terminado

un programa académico y que se hace constar por medio de diploma, al señalar: «Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.» (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, estableció lo siguiente: «Artículo 2.5.3.6.1. Responsable del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: - Número de registro, que se asignará en forma consecutiva. - Nombre y apellidos completos del egresado. - Documento de identidad. - Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la

reglamenten. - Número y fecha del acta de graduación. Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución. (...) Artículo 2.5.3.6.3. Constancias de registro. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.» (Negrita fuera de texto.Adicionalmente, el Decreto 2150 de 1995, «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración Pública», establece lo siguiente en relación con los títulos académicos profesionales: «Artículo 62. SUPRESIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE TÍTULOS PROFESIONALES. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales. Artículo 63. REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada seis meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.»

5. Conclusión.

De acuerdo con las normas antes expuestas, esta Oficina Asesora Jurídica considera en el marco de la autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior expiden los títulos, por tal razón, se sugiere adelantar las consultas pertinentes ante la IES correspondiente. No obstante, lo anterior, en el marco regulatorio de la Educación Superior, no se encuentra disposición alguna que contemple la necesidad u obligatoriedad de modificar el documento de identidad contenido en un diploma otorgado por una Institución de Educación Superior, con ocasión del cambio en el tipo de documento de identificación (de cédula de extranjería a cédula de ciudadanía); sin perjuicio de que, en los reglamentos internos de la IES se encuentra tal situación. Caso distinto, cuando una persona realiza cambio de nombre, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez la persona realice el cambio de nombre por escritura pública, debe modificar el registro civil y rectificar la información en los demás documentos que lo identifican. Así las cosas, de conformidad con lo contemplado en los respectivos estatutos y en ejercicio de su autonomía universitaria, corresponde a las instituciones de educación superior determinar si pueden o no realizar el cambio de tipo de identificación, o en su lugar, si puede expedir alguna certificación donde conste que cursó, aprobó y obtuvo el título universitario que ostenta. Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones

realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autorMinisterio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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