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MINEDUCACION - Concepto 277982 de 2022

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 277982 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 277982 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 277982 DE 2022 (noviembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre autoridad competente en las negociaciones colectivas de las universidades públicasSaludo, De conformidad con su consulta del asunto, recibida por traslado mediante radicado 2022-ER-642599, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones

realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “El Decreto 160 de 2014 establece que la autoridad competente para negociar peticiones sindicales es quien regula las condiciones del Empleo. En las Universidades Oficiales de Colombia dicha función recaería sobre los Consejos Superiores o sobre los rectores?” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta al interrogante incluido en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política 3.2. Ley 4a de 1992 3.3. Ley 30 de 1992 3.4. Decreto 1072 de 2015

4. Análisis La negociación colectiva de los servidores públicos se rige por lo establecido en el Decreto 160 de 2014, hoy

compilado en el Decreto 1072 de 2015. Esta regulación es aplicable a todas las entidades públicas, sin que se exceptúe a las universidades públicas: Artículo 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de Gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

2. Los trabajadores oficiales;

3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por otra parte, este decreto establece que la negociación colectiva debe adelantarse entre las autoridades competentes para fijar las condiciones del empleo: Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como: (...)

3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo. (...) Estas autoridades deben designar negociadores y se entiende que dichos negociadores se encuentran investidos de representatividad: Artículo 2.2.2.4.9. Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:

(...)

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y

acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. (...) El acuerdo al que se llegue es vinculante, la autoridad debe expedir los actos administrativos requeridos para su implementación: Artículo 2.2.2.4.13. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales. Por lo tanto, es necesario que la negociación colectiva se adelante ante la autoridad que tiene la facultad de expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento del acuerdo. Ahora bien, respecto de las universidades públicas el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 establece que su dirección le corresponde al Consejo Superior Universitario, al consejo académico y al rector: ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. En relación con las funciones del Consejo Superior Universitario, el artículo 65 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución.g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos. PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector. Por su parte respecto del rector, el artículo 66 señala: ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. Es decir, al Consejo Superior Universitario le corresponde expedir los estatutos y reglamentos de la institución, y está autorizado para delegar algunas funciones en el rector. Adicionalmente, los artículos 75 y 79 establecen que las condiciones del empleo tanto de docentes como del personal administrativo deben regularse en los estatutos, los cuales deben ser adoptados por el Consejo Superior Universitario: ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. d) Régimen disciplinario. (...) ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. Finalmente, el artículo 77 establece que el régimen salarial y prestacional de los docentes se rige por lo dispuesto en la Ley 4a de 1992: ARTÍCULO 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. Y según la Ley 4a de 1992, en armonía con lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno nacional la fijación del régimen salarial y prestacional, lo cual sería igualmente aplicable al personal administrativo.

5. Respuesta La negociación colectiva de los servidores públicos se rige por lo establecido en el Decreto 160 de 2014, hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015. Esta regulación es aplicable a todas las entidades públicas, sin que se exceptúe a las universidades públicas. Este decreto establece que la negociación colectiva debe adelantarse con

las autoridades competentes para fijar las condiciones del empleo, es decir, ante las autoridades que tienen la facultad para expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento del acuerdo al que se llegue.De acuerdo con las disposiciones normativas citadas en el numeral anterior, según la materia que se vaya a negociar, deberá analizarse en cada caso cuál es la autoridad competente para dicha negociación, esto es, (i) el Consejo Superior Universitario, respecto de los casos regulados o que deben estar regulados en los estatutos y reglamentos de la universidad; (ii) el rector, respecto de las funciones que le haya delegado el Consejo Superior Universitario; o (iii) el Gobierno nacional, respecto del régimen salarial y prestacional. Cordialmente,

ALEJANDRO BOTERO VALENCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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