MINEDUCACION - Concepto 28276 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 28276 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 28276 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 28726 DE 2015 (marzo 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señora XXX Docente Alcaldía De Villavicencio XXX Villavicencio MetaASUNTO: Cuando media justa causa para conceder permisos Mediante escrito radicado vía web ante este Ministerio, bajo el número 2015 ER024153, se presentó consulta con relación a lo que se va a enunciar: OBJETO DE LA SOLICITUD “...Indicar cuándo media justa causa en los permisos de los docentes, necesito de un permiso periódico los días viernes para realizar una maestría, lo cual implicaría dejar los estudiantes sin clase. Le agradezco su asesoría....” NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con lo dispuesto en las normas legales, me permito informarle: El Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074+ de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, establece:
El Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074+ de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, establece: “Artículo 741. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.” El Decreto 1278 de 2002 –Estatuto de Profesionalización Docente dispone: “Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.” La Ley 715 de 2001 establece: “Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.”
Con base en las anteriores disposiciones me permito informarle que, los permisos remunerados tienen unas condiciones y formalidades que se deben cumplir: El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito, para lo cual debe mediar justa causa, la cual se le debe exponer al Jefe del organismo o su delegado quien con posterioridad a una valoración de la “justa causa” concederá o negará el permiso. Es decir, el permiso constituye un derecho del empleado, el cual permite que los servidores públicos (los docentes son servidores públicos) se separen temporalmente de las funciones de su cargo, para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, con goce de sueldo, hasta por tres (3) días. Cabe señalar, que las normas no determinan qué eventos constituyen una justa causa, ni tampoco el número de permisos que se pueden conceder a un empleado, dejando en cabeza del jefe del organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente.Así las cosas, en atención a su consulta le manifiesto que al rector en uso de la facultad conferida por la ley 715 de 2001, como superior inmediato del personal docente y directivo docente del establecimiento educativo, le corresponde analizar y valorar la justa causa para conceder o no el permiso objeto, pudiendo solicitar a los docentes las evidencias y pruebas que demuestren que se trata de hechos verídicos, y en esa forma constatar que existe justa causa. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no
comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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