MINEDUCACION - Concepto 283810 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 283810 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 283810 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 283810 DE 2021 (agosto 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre reincorporación al servicio docente. Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por lasautoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de
obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Cuál es el procedimiento a seguir para la reincorporación al servicio activo de un docente de aula (provisional) el cual había sido retirado del servicio por pensión de invalidez y peticiona su reincorporación teniendo en cuenta que una nueva valoración médica indica que es apto para laborar?”
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto alas normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.2. Decreto 1278 de 2002. “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
3.3. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”
4. Análisis.
Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas i) Competencia de la entidad territorial, ii) Nombramiento provisional, iii) Provisión de vacantes. 4.1. Competencia de la entidad territorial. Bajo facultades expresamente reglamentadas, la administración de las instituciones de educación y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, hacen parte de las competencias de las entidades territoriales quienes además revisten la potestad de realizar concursos, efectuar nombramientos de personal y administrar ascensos, así lo establece la ley 715 de 2001 en los artículos 6.2.3 y 7.3. La Ley 715 de 2001 establece su artículo 6.2. las competencias frente a los municipios no certificados, indicando en el art 6.2.3. “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.”(Subrayado fuera de texto)Así también el artículo 7 de la precitada Ley refiere las competencias de los distritos y los municipios
certificados, estableciendo en el artículo 7.3. “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados/'(Subrayado fuera de texto) En atención a las normas citadas se observa que, entre algunos de los asuntos relacionados con la administración del personal docente de los planteles educativos, se encuentra la realización de concursos, nombramientos, ascensos y traslados, por parte de las entidades territoriales certificadas a través de las secretarias de educación. Así entonces y en virtud de la descentralización del servicio educativo, son las entidades territoriales a quienes compete conocer de aquellos asuntos relacionados con la reincorporación al servicio docente como parte de la administración que ejercen de dicho personal. 4.2. Nombramiento provisional El Decreto 1278 de 2002 establece que los nombramientos en provisionalidad proceden cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes con personal que reúna los requisitos del cargo y para los casos que a continuación se esgrimen. “ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente
empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. ” Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 en lo que respecta al nombramiento provisional determina que se aplica mediante acto motivado para la provisión temporal de cargos docentes que se encuentren en vacancia temporal o definitiva, siendo los elegibles y en su orden, quienes ostenten el derecho preferente para el nombramiento
provisional en vacantes temporales, en lo pertinente a las vacantes definitivas, establece la citada norma que el cargo será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el MEN, determinando además el procedimiento en caso de no aceptación del cargo por parte de los elegibles y en el evento de que no haya ningún aspirante inscrito en el aplicativo del MEN para determinado cargo. “ARTÍCULO 2.4.6.3.10. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento provisional se aplica para la provisióntransitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo. Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente. Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5o numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001. PARÁGRAFO. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo
referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo." 4.3. Provisión de vacantes. El Decreto único Reglamentario del Sector Educación determina con cargo a la autoridad nominadora, un orden de prioridad para la provisión de cargos cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo docente o directivo docente, instituyendo en uno de los casos de la tercera prioridad, la reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez. “ARTÍCULO 2.4.6.3.9. PRIORIDAD EN LA PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:
1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.
2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado,
o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos
en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado
por la Comisión, en los siguientes casos: a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez; b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera; c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.
6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de
convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. ”(Negrilla fuera de texto)
5. Conclusión.
En atención a las normas previamente expuestas, es de resaltar que recae en cabeza de las entidades territoriales aquellos asuntos que comprenden la administración del personal docente de las instituciones educativas, entre algunos de ellos, la realización de concursos, nombramientos, ascensos y traslados, es por ello y con ocasión a la descentralización del servicio educativo que son las entidades territoriales a quienes compete conocer lo relativo a la reincorporación del servicio docente. Ahora bien, se precisa que el nombramiento provisional según determina el DURSE procede mediante acto motivado para la provisión temporal de cargos docentes que se encuentren en vacancia temporal o definitiva, siendo los elegibles y en su orden, quienes ostenten el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales, y en lo pertinente a las vacantes definitivas el cargo será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el MEN, además considera el procedimiento en caso de no aceptación del cargo por parte de los elegibles, así como en el evento de que no haya ningún aspirante inscrito en el aplicativo del MEN para determinado cargo. Finalmente, debe reiterarase que el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación estima con cargo de la autoridad nominadora, un orden de prioridad en la provisión de cargos cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo docente o directivo docente, estableciendo para una de las prioridades descritas, la reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al educador con derechos de carrera que se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez como único evento
considerado por norma en el sector educación para este tipo de reincorporación. cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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