MINEDUCACION - Concepto 284370 de 2024
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 284370 de 2024
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 284370 DE 2024 (octubre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2024 Señor(a) XXXXX Asunto: Respuesta a petición de consulta relacionada con radicado 2024-ER-0467543 acerca si una IEOficial puede adicionar el grado 12 Cordial saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos,
entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de consulta «Ante el creciente interés de los establecimientos educativos privados de la Entidad Territorial por modificar su PEI, a fin de poder adoptar el programa de bachillerato internacional ofertado por la Organización del Bachillerato Internacional, se han presentado las siguientes inquietudes desde el ejercicio de la Inspección y Vigilancia, 1. ¿Es permitido implementar el grado 12? 2. ¿Es permitido implementar un grado adicional en el nivel de preescolar diferente los grados prejardín, jardín y transición? 3. ¿Los EE pueden definir las siguientes edades para la matrícula de los estudiantes del nivel de preescolar, acorde con lo indicado en el Artículo 2.3.3.1.3.2 y Artículo 2.3.3.2.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015?
a. Prejardín: 4 años
b. Jardín: 5 años c. Transición: 6 años.
4. Se tiene conocimiento sobre la autorización a nueve Instituciones Educativas Oficiales de la ETC Bogotá, autorizados para la implementación del “Programa Diploma” del Bachillerato Internacional; información publicada en el página web de la Secretaria de Educación de Bogotá https://www. educacionbogota.edu. co/portal institucional/noticia/historico-nuevecolegios-oficiales-de-bogota-estan-autorizados-para-implementarel. Se solicita información sobre el proceso de autorización y si se aprobaron las modificaciones en la estructura curricular de los grados referenciados en la pregunta 1 y 2 del presente oficio.» [Sic]
2. Marco jurídico/ Jurisprudencial /doctrinario 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.3. Análisis Con el fin de responder su consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Competencia de las Secretarias de Educación, ii) Estructura del sistema educativo formal colombiano, iii) Promedio de edad para cursar los
distintos niveles de la educación formal y iv) Reglamentación de los colegios internacionales que ofertan grados adicionales a los mínimos de la ley. 3.1. Competencias de las Secretarias de Educación La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de "centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886 y ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Bajo el contexto anterior, aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, definición de la canasta educativa, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, expedición de licencias de funcionamiento, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente
(aplicación del régimen disciplinario), administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia. Por tal razón, la autorización de funcionamiento de las Instituciones de Educación de naturaleza privada, que ofrecen grados adicionales a los establecidos en las normas colombianas son autorizados por las respectivas Secretarias de Educación de la Jurisdicción correspondiente, conforme a las normas estipuladas para ello. 3.2. Estructura del sistema educativo formal colombiano Con relación a la estructura del sistema educativo formal colombiano, el artículo 10 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, define la educación formal, de la siguiente manera: Articulo 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. (Negrilla fuera de texto) A partir de tal premisa, la educación formal es entendida, como, la que se imparte en establecimientos educativos aprobados y autorizados conforme a la normatividad vigente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas que conducen a grados y títulos. Estructurada en 3 niveles, de acuerdo
con lo establecido, en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, que precisa: Articulo 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, yc) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. (Negrilla fuera de texto) En síntesis, la estructura de la educación formal, es la siguiente: i) Nivel de Preescolar, el cual comprende mínimo un grado (Transición), ii) Nivel de Educación Básica, dividida en dos ciclos: a) Básica primaria, el cual abarca cinco grados (1 a 5) y b) básica secundaria, el cual incluye cuatro grados (6 a 9), y iii) nivel de educación media, el cual implica dos grados (10 y 11). Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, dispone respecto del nivel de educación preescolar, que el mismo se generalizará en las instituciones educativas estatales y privadas, conforme a los planes territoriales de desarrollo, reglamentada en los artículos 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015, en la cual
dispone que las instituciones educativas públicas y privadas que presten el servicio público de educación en el nivel de preescolar, progresivamente deben ofertar tres grados (prejardín, jardín y transición) En atención a los parámetros, establecidos podemos concluir parcialmente, que, nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de tres grados de preescolar y once de básica y media, para un total de catorce. Con el fin, de desarrollar la estructura de la educación formal, las Instituciones Educativas público o privadas, implementaran un Proyecto Educativo Institucional (PEI), para lograr la formación integral de los educados, acorde con las disposiciones normativas del artículo 73 de la Ley 115 de 1994 y el articulo 2.3.3.1.4.1. del Decreto Nacional 1075 de 2015, (DURSE); dentro del Proyecto Educativo Institucional (PEI), se debe incluir: i) los principios y fundamentos de la acción de la comunidad educativa en la institución, ii) los objetivos generales del proyecto, iii) la estrategia pedagógica para la formación de los educandos, iv) la organización de los planes de estudio y el sistema institucional de evaluación de los estudiantes, v) las acciones pedagógicas de la educación para los valores humanos y vi) el reglamento de estudiantes y docentes. 3.3. Promedio de edad para cursar los distintos niveles de la educación formal El artículo 67 reconoce el derecho fundamental a la educación, el cual "busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales" y agrega la citada norma que
la educación es obligatoria entre los 5 y 15 años y que es deber del Estado garantizar al menos un grado de preescolar y los 9 grados de la educación básica. Como quedo establecido en el inciso anterior, acorde con el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 los niveles de educación formal son mínimo un grado (Transición), Educación Básica primaria, el cual abarca cinco grados (1 a 5) y básica secundaria, el cual incluye cuatro grados (6 a 9), y educación media, el cual implica dos grados (10 y 11). En este orden, el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 señala, la ampliación de la atención educativa, veamos: Artículo 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 2.3.3.2.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto único Reglamentario del Sector
Educación - DURSE) establece que el grado de transición del nivel de preescolar se ofrece a menores de 5 años ycorresponde al grado obligatorio establecido en la Constitución. Veamos: Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo. (Negrilla fuera de texto) Como conclusión de las normas citadas, podemos tener que, para la educación preescolar la edad es la siguiente: Prejardín, dirigido a educandos de 3 años; Jardín, dirigido a educandos de 4 años y Transición, dirigido a educandos de 5 años. Dicho lo anterior, es importante señalar que por la forma como se encuentra estructurada la educación formal en Colombia, (con sus niveles, ciclos y grados), según lo establecido en la Ley 115 de 1994 y de acuerdo con los
lineamientos dados por esta cartera, es aconsejable que los estudiantes ingresen a los 6 años al grado de primero de primaria, lo que su pondría que ingresarían a los 11 años al grado de sexto. Pese a lo anterior y si bien el artículo 67 de la Carta establece, unos rangos de edades, ellos son indicativos, pues se entiende que ordinariamente las personas entre los 6 y los 15 años cursan los 9 grados de la educación básica. Sin embargo, ello no significa que quienes no se encuentren dentro de esas edades queden excluidas del sistema educativo, pues se insiste, está de por medio el respeto de una garantía fundamental. En efecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-323 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció respecto de la inadmisión de una exalumna de más de 15 años por parte de las directivas de un colegio público, en el siguiente sentido señalo lo siguiente veamos: Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr
que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo. (Negrilla fuera de texto)Por lo anterior, en lo que respecta a la educación básica primaria (grados 1, 2, 3, 4 y 5), básica secundaria (grados 6, 7, 8 y 9) y media (grados 10 y 11) regulares, le indicamos que no existe una norma jurídica en nuestro ordenamiento que establezca de manera precisa la edad mínima o máxima para ingresar o egresar de dichos grados. Sin embargo, existen unas normas técnicas del "Sistema Nacional de Indicadores Educativos para los Niveles de
Preescolar, Básica y Media en Colombia” adoptadas por el MEN, las cuales presentan el esquema de organización del Sistema Educativo Colombiano, en concordancia con la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE), aprobada por la Conferencia General de la UNESCO. No obstante, debe tenerse en cuenta que dichas normas son técnicas y no jurídicas y no tienen un efecto vinculante sino apenas indicativo o de recomendación. 3.4. Reglamentación de los colegios internacionales que oferten grados adicionales a los mínimos de la Ley Con respecto a los Colegios Internacionales, el artículo 2.3.3.3.4.2.1. del Decreto 1075, consagra, que los colegios internacionales, son aquellos organizados en virtud de convenios o acuerdos intergubernamentales entre el Estado colombiano y otro(s) Estado(s), deben cumplir con la ley colombiana, pero pueden establecer en su PEI la estructura de los planes de estudio y criterios de evaluación académica que rigen en el Estado suscriptor del acuerdo o convenio, veamos la norma: Artículo 2.3.3.3.4.2.1. De los colegios internacionales. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado
con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo. Parágrafo. Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con el artículo anterior, queda estipulado que los estudiantes de los Colegios Internacionales, que hayan adoptado en su PEI "grados" adicionales a los de la ley colombiana para la culminación de la educación media, deben de cursar y aprobar los establecidos en su (PEI), para obtener el título de bachiller, con efectos pertinentes en Colombia y en el Estado suscriptor conforme al acuerdo o convenio suscrito. Además, los colegios Internacionales con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, que oferten grados adicionales a los mínimos establecidos en la Ley, deben cumplir con TODA la normatividad colombiana vigente.
4. Respuesta/ Conclusión Por unidad de materia responderemos las siguientes preguntas: ¿Es permitido implementar el grado 12? y ¿Es permitido implementar un grado adicional en el nivel de preescolar diferente los grados prejardín, jardín y
transición? Las instituciones educativas oficiales no pueden implementar de manera autónoma un grado adicional como el grado 12 o un grado diferente a los de prejardín, jardín y transición, ya que la estructura del sistema educativo está estrictamente regulada por la ley.El artículo 11 de la Ley 115 de 1992 <SIC, es Ley 115 de 194>establece la organización del sistema educativo colombiano, que comprende a estructura de la educación formal, es la siguiente: i) Nivel de Preescolar, el cual comprende mínimo un grado (Transición), ii) Nivel de Educación Básica, dividida en dos ciclos: a) Básica primaria, el cual abarca cinco grados (1 a 5) y b) básica secundaria, el cual incluye cuatro grados (6 a 9), y iii) nivel de educación media, el cual implica dos grados (10 y 11). Dicho lo anterior, se aclara que cualquier modificación a esta estructura, requeriría un cambio o modificación en el PEI, lo cual corresponderá a la respectiva secretaria de educación de la jurisdicción autorizar las modificaciones en el PEI, así las cosas para implementar el grado 12 por parte de una institución de educación de naturaleza pública, requiere de modificación del PEI y autorización de la respectiva Secretaria de educación. Por otra parte, para implementar un grado adicional al nivel de preescolar, es necesario solicitar autorización de la entidad autorizada en este caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Finalmente, se recuerda que, todas las instituciones educativas públicas están obligadas a seguir la normativa
establecida por el Ministerio de Educación Nacional, secretaria de educación y del ICBF. ¿Los EE pueden definir las siguientes edades para la matrícula de los estudiantes del nivel de preescolar, acorde con lo indicado en el Artículo 2.3.3.1.3.2 y Artículo 2.3.3.2.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015? a. Prejardín: 4 años b. Jardín: 5 años c. Transición: 6 años. Conforme a lo expuesto en este concepto, las edades para ingresar a la educación en Colombia para la educación preescolar la edad es la siguiente: Prejardín, dirigido a educandos de 3 años; Jardín, dirigido a educandos de 4 años y Transición, dirigido a educandos de 5 años. Bajo ese entendido, el ordenamiento jurídico expuesto dispone algunos parámetros o rangos de edad ideales para que un menor de edad ingrese a la educación básica, esto es, 6 años para cursar el grado de primero de primaria y 15 años para ingresar a la educación media. No obstante, no se establece desde lo normativo una edad mínima ni máxima obligatoria, pues la educación es un derecho fundamental de todas las personas sin perjuicio que, dependiendo de la edad del estudiante, pueda abordar los contenidos del plan de estudios de forma regular o a través de las modalidades previstas para jóvenes y adultos. Se tiene conocimiento sobre la autorización a nueve Instituciones Educativas Oficiales de la ETC Bogotá,
autorizados para la implementación del "Programa Diploma” del Bachillerato Internacional; información publicada en el página web de la Secretaria de Educación de Bogotá https://www.educacionbogota.edu.co/portalinstitucional/noticia/historico-nuevecolegios-oficiales-de-bogotaestan-autorizados-para-implementar-el. Se solicita información sobre el proceso de autorización y si se aprobaron las modificaciones en la estructura curricular de los grados referenciados en la pregunta 1 y 2 del presente oficio Las entidades territoriales certificadas en educación son autónomas en sus decisiones, no obstante deben de seguir las normas legales vigentes. finalmente, referente a la Secretaría de Educación de Bogotá esta ha autorizado a varias instituciones educativas oficiales para implementar el Programa del Diploma del Bachillerato Internacional (IB). Esto forma parte de las políticas educativas de la ciudad orientadas a mejorar la calidad de la educación y ofrecer a los estudiantes la posibilidad de acceder a un currículo con estándares internacionales. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas apeticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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