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MINEDUCACION - Concepto 285860 de 2022

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 285860 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 285860 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 285860 DE 2022 (noviembre 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre libertad de cultos.

Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado 2022-ER-647660, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por

las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Cordial saludo: Quiero por favor me den claridad en la ruta a seguir en el siguiente caso: como es sabido Colombia es un pais donde exite la liberta de culto, en mi caso como docente, cuales son mis derechos para que no se me vulnere mi liberta de culto. El colegio donde laboro realiza actividades rituales, al interior de capillas ajenas a mi credo, ¿estoy obligado a ingresara estos sitios, violando mi liberatad de culto?. ¿en caso de no asistir donde debo permanecer? ¿en mi puesto de trabajo (el colegio, salon de clase)?, puedo ser sancionado por no ingresar a dichos rituales? ” [Sic]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" 3.3. Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-524 del 10 de agosto de 2017

4. Análisis En atención a su consulta en lo que tiene que ver con la libertad de culto, el artículo 19 de la Constitución Política, establece: ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. En el mismo sentido, en cuanto del ámbito del derecho de libertad religiosa, la Ley 133 de 1994 en su artículo 6 establece: Artículo 6o.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (...)e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; (...) g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; (...) i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o

para desempeñar cargos o funciones públicas. (...) Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2017 tuvo oportunidad de estudiar un caso similar al manifestado en la consulta, donde una docente promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, los cuales consideró vulnerados por una institución educativa y por la una secretaría de educación, en la señalada providencia se manifestó: Por su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha concluido que el derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, esto es, formar parte de algún credo, llevar a cabo prácticas o ritos de una religión, sino también las negativas, como la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión, de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. De aquí que la libertad religiosa es simultáneamente una '“permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes (...) por lo tanto las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que

contempla la Carta Política.

5. Conclusión Es preciso recordar que Colombia es un Estado no confesional o laico(1), que reconoce como derechos fundamentales la libertad de cultos, de conciencia(2), y el libre desarrollo de la personalidad(3).

La Constitución Política, la ley y la jurisprudencia son claras en establecer que nadie puede ser obligado a participar de la realización de actos religiosos contrarios a sus convicciones. En consecuencia, tampoco los establecimientos educativos podrán hacerlo con respecto a sus docentes. De igual modo, es pertinente tener en cuenta que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con el sector educativo, ejerciendo la inspección y vigilancia dentro de su jurisdicción. Cordialmente,

ALEJANDRO BOTERO VALENCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>1. Ley 133 de 1994. Artículo 2. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad

colombiana. Ir al inicio

2. Constitución Política de Colombia. Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

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3. Constitución Política de Colombia. Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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