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MINEDUCACION - Concepto 288289 de 2024

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 288289 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 288289 de 2024 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 288289 DE 2024 (octubre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., 8 de octubre de 2024 Señor(a) XXXXX Asunto: Respuesta a petición de consulta relacionada con radicado 2024-ER-0478456 acerca del tiempoque debe mediar entre la obtención de títulos de pregrado y posgrado. Cordial saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos,

entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta Desde la Universidad de Manizales consideramos necesario tener claridad frente el tiempo mínimo que debe mediar entre la obtención de un titulo de pregrado y la obtención de un título de posgrado, teniendo en cuenta la posibilidad que tienen los estudiantes de pregrado de cursar créditos de especialización o maestría como opción de grado, basado en nuestras normas internas, en atención a la autonomía Universitaria

2. Marco jurídico. 2.1. Constitución Política de Colombia. 2.2. Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 2.3. Ley 749 de 2002 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”. 2.4. Ley 1188 de 2008 "Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se

dictan otras disposiciones”.

3. Análisis.

Con el objeto de dar respuesta a su petición se abocaran las siguientes tesis jurídicas (i) Formación por ciclos propedéuticos (ii) Autonomía de las instituciones de educación superior (iii) De los títulos (iv) Programas académicos. 3.1. Formación por ciclos propedéuticos. Esta cartera ministerial ha establecido que los ciclos son unidades interdependientes, complementarias y secuenciales; mientras que el componente propedéutico hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona para continuar en el proceso de formación a lo largo de la vida. En consecuencia, un ciclo propedéutico se puede definir como una fase de la educación que le permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades. La Ley 749 de 2002, introduce en el sistema educativo la formación por ciclos propedéuticos en los siguientes términos: Artículo 1. Instituciones Técnicas Profesionale. Son Instituciones de EducaciónSuperior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico. Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento

de los requisitos señalados en la presente ley. Aunado a lo anterior La Ley 1188 de 2008 amplió la posibilidad de formación por ciclos a todas las áreas del conocimiento e instituciones de educación superior, veamos: Artículo 5o. Todas las instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas. Con base en el marco legal precitado las instituciones de educación superior pueden permitir a un estudiante que se encuentra cursando pregrado, de manera flexible, secuencial y complementaria iniciar estudios de posgrado. Mediante este proceso de formación la institución de educación superior incluye en el plan de estudios materias complementarias para que el alumno pueda adelantar la formación en programas de posgrado. Valga señalar que este proceso es netamente voluntario y a discreción del estudiante, el cual exige el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto haya estipulado la institución educativa, derivado de su autonomía universitaria. 3.2. Autonomía de las instituciones de educación superior. La Constitución política de Colombia y La Ley 30 de 1992 reconocen la autonomía de las instituciones de educación superior, veamos: Constitución Política de Colombia: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

(...) Ley 30 de 1992: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Con base en las normas precitadas las instituciones de educación superior tiene plena competencia de regirse por sus propios estatutos, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. En tal virtud, las instituciones de educación superior tienen plena facultad de establecer dentro de sus programas académicos la estructura de sus ciclos propedéuticos y los requisitos que deben cumplirse para que un alumno que se encuentra en pregrado pueda cursar simultáneamente áreas de posgrado y los requisitos para obtener los respectivos títulos, al respecto ordena La Ley 30:Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. 3.3. De los títulos.

La ley 30 de 1992 define los títulos que otorgan las instituciones de educación superior, señalando que estos son el reconocimiento académico, que se entrega a la terminación del programa y son de competencia exclusiva de estas instituciones, a saber: Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica. Con base a lo establecido precedentemente la ley no establece término mínimo para la obtención de uno u otro título, solo exige que el alumno cumpla los requisitos del programa y culmine el programa a satisfacción de la institución de educación superior. 3.4. Programas académicos. Las instituciones de educación superior, entre otros programas, ofrecen programas de pregrado y posgrado, La Ley 30 al respecto estipula: Artículo 8. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación. Cada uno de estos programas tiene una finalidad especifica, leamos lo que manifiesta La Ley 30: Artículo 9. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una

profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos. Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados. Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las a artes. Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación. Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anterioresde formación. El doctorado debe culminar con una tesis.

La norma precitada también regula los requisitos que deben cumplirse para el ingreso de los alumnos a estos programas académicos, veamos: Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale dada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines. c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad. b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA.

4. Conclusión.

El marco jurídico colombiano no establece un término que deba mediar entre la obtención de un título de pregrado y uno de posgrado.

En virtud del principio de la autonomía universitaria, puede presentarse el hecho de que la institución de educación superior, establezca en sus programas académicos la autorización para que alumnos de pregrado puedan cursas créditos de posgrado como parte de su plan de estudios, mediante convenios o programas articulados. Por lo antes expuesto, un estudiante puede cursar simultaneamente cursos de pregrado y posgrado, y una vez este culmine el curso de pregrado y obtenga el título respectivo podrá continuar con su formación en el posgrado. En virtud de lo hasta aquí expuesto, no existe un termino legal que deba transcurrir entre la obtención de un título de pregrado y uno de posgrado. El marco normativo solo exige que el estudiante cumpla con todos los requistos establecidos por la institución de educación superior, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las normas internas de cada institución de educación superior. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, HAROLD ANTONIO HERNANDEZ MOLINA Jefe (E)Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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