MINEDUCACION - Concepto 28952 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 28952 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Buscar Índice CONCEPTO 28952 DE 2021 (febrero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre trámite de la tarjeta profesional de tecnólogo en gestión de la empresa cafetera Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto.
“Solicitud de certificado o resolucion (sic) donde indique que la carrera Tecnologia (sic) en Gestion (sic) de la Empresa Cafetera no esta (sic) habilitada para obtener la tarjeta profesional en ninguna entidad para comprarla, ya que no aparece la carrera como tal, espero una respuesta lo mas pronto posible, gracias.” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 962 de 2005: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 3.3. Ley 1325 de 2009 “Por la cual se le asignan unas funciones al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –
Copnia– y se dictan otras disposiciones”. 3.4. Resolución 247 de 2019. 3.5. Resolución R2020037361 del 25 de septiembre de 2020. 3.6. Corte Constitucional, Sala Plena, C 087 del 18 de marzo de 1998. 3.7. Corte Constitucional, Sala Plena, C 756 del 30 de julio de 2008.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia del Ministerio de Educación sobre el ejercicio profesional, (ii) exigencia de tarjeta profesional, (iii) profesiones que implican riesgo social, (iv) Copnia y profesiones bajo su inspección, vigilancia y control y respuesta. 4.1. Competencia del Ministerio de Educación sobre el ejercicio profesional. Las competencias asignadas a este Ministerio se encuentran establecidas en el Decreto 5012 de 2009 y dentro de ellas no se encuentran las de emitir certificados, determinar requisitos o generar lineamientos respecto del ejercicio de las profesiones y oficios. De hecho, mediante el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, se suprimió la participación del Ministro de Educación Nacional en la composición de los Consejos Profesionales no conlleva la afectación de la estructura estatal, en consideración a que los consejos siguen funcionando con las responsabilidades atribuidas por la ley.La Corte Constitucional, en Sala Plena, en la sentencia C 230 del 5 de marzo de 2008, en sede de revisión de la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, indicó lo siguiente:
“Se ha señalado también que, en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5o del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo. De este modo, como se afirma en la intervención del Ministerio de Educación, una es la responsabilidad del Estado hasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese título, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio (Subrayado y negrillas fuera del texto).” También señaló la sentencia que la supresión de la participación del Ministerio de Educación en la composición de los consejos profesionales no conlleva a afectar la estructura del Estado, al sostener:
“La modificación en la composición de los Consejos Profesionales, al suprimir la participación en ellos del Ministerio de Educación, no comporta propiamente una afectación de la estructura del Estado, porque los consejos siguen funcionando y cumpliendo con las responsabilidades que les atribuye la ley. La supresión de la participación del Ministerio de Educación en los Consejos no afecta per se ni su naturaleza jurídica, ni las funciones que deben cumplir, además que las responsabilidades funcionales del Ministerio en relación con la inspección y vigilancia de las profesiones no se agotaban en el ámbito de los consejos, y que al margen de su participación en éstos, debe seguir cumpliendo con todas aquellas que le corresponden de acuerdo con la ley.” Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional no regula el ejercicio de las profesiones u oficios, y tampoco hace parte de los consejos profesionales encargados la expedición de tarjetas profesionales. 4.2. Exigencia de tarjeta profesional. Teniendo en cuenta que este Ministerio ha hecho referencia a algunas consideraciones sobre el ejercicio profesional, se reitera de manera respetuosa el concepto 79003 de 2019, el que a su vez trae a colación los conceptos 2016EE068296 y 2019EE029072, acerca de la expedición de tarjetas profesionales; así: “Sobre el tema consultado, el Ministerio de Educación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Subrayas nuestras). Este artículo desarrolla dos derechos diferentes aunque interrelacionados[1]: la libertad de elegir una alternativa de profesión u oficio y dedicarse a su estudio, profesional, que es la regla general pero que admite excepciones en los eventos donde dicha actividad implique un riesgo social, allí se permite que el legislador exija “títulos de idoneidad” respecto de estas ocupaciones. Al respecto, ha manifestado la jurisprudencia:“Este requisito de idoneidad se constituye entonces en una limitación constitucional del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, donde es el Legislador el llamado a delimitar sus contornos en cada caso concreto, con un considerable margen de configuración pero obviamente dentro de ciertos límites.[2] De las diversas formas de acreditar esa idoneidad se destacan dos que no son excluyentes sino, por lo general, complementarias: la exigencia de un título profesional y la acreditación mediante la respectiva tarjeta profesional. La primera es una forma de “hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[3], en tanto que la segunda tiene como objeto permitir su ejercicio bajo la especial vigilancia del
Estado.[4]”[5] Sobre el requisito de la tarjeta o matrícula profesional, la Corte Constitucional ha expresado que este requisito “tiene como único fin dar fe de la autenticidad de los títulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el interés social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la función de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras técnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constitución, de conformidad con el desarrollo legal pertinente”[6]. De todo lo anterior, puede extraerse que el requisito de la tarjeta profesional se predica únicamente de ciertas y específicas profesiones sobre las cuales la ley ha establecido su exigencia para el ejercicio legal de la respectiva profesión. Conocer cuál es el trámite para obtenerla, así como la autoridad encargada de esa labor, deben partir necesariamente de identificar cuál es la profesión indagada.” (Concepto 2015EE078377)”. También la Corte Constitucional, Sala Plena, en la sentencia C 697 del 14 de junio de 2000, afirmó que la exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, conforman una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados. A su vez, la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas, en la sentencia T 701 del 5 de julio de
2005, expresó que la tarjeta profesional constituye una manera de vigilancia e inspección al ejercicio de determinadas actividades y por ello los Consejos pueden otorgar, homologar o no autorizar su entrega de conformidad con lo previsto por el Legislador. 4.3. Profesiones que implican riesgo social. En lo que atañe a las profesiones que connotan un riesgo social, se señala que este ha sido entendido como un concepto abierto aludido a la afectación que desencadena una profesión u oficio al interés general y los derechos fundamentales de las personas, especialmente. Se trae a colación lo manifestado en el Concepto No. 2017-EE-223983 emitido por este Ministerio el 28 de diciembre de 2017, el que a su vez, cita las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, Sala Plena, C 087 de 1998 y C 756 de 2008. “El concepto del riesgo social. 11.3. El riesgo social es un concepto indeterminado que se encuentra en la Constitución Política, de modo que el intérprete de la misma debe llenar de contenido la denotación citada[1]. En desarrollo de esa labor, esta Corporación ha precisado diversos criterios para identificar cuando nos encontramos frente a una profesión u oficio que entraña un riesgo social para la comunidad. Nótese que dicho concepto se aplica tanto para las profesiones como para los oficios. Entonces, las definiciones propuestas en una labor sirven para la otra, máxime si su diferencia solo es de grado. (…) En consecuencia, el riesgo social es un concepto abierto que corresponde a la afectación que produce un oficio al
interés general de las personas y los derechos fundamentales. Así mismo, implica un peligro claro y evidente, elcual puede ser disminuido con la adopción de medidas. El legislador debe usar el riesgo social para regular los oficios señalando dicha institución, sin que requiera argumentarlo o demostrarlo de forma expresa en texto de ley. Sin embargo, ello no releva al órgano de representación popular a que en el marco del proceso democrático se hubiese debatido la existencia del riesgo social en el ejercicio de dicha profesión u oficio.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado que el riesgo social de las profesiones para la exigencia de títulos de idoneidad debe ser: i) de una magnitud que afecte no solamente derechos individuales sino los derechos de la colectividad, ii) claro y presentarse por razones irresistibles y iii) pasible de control o de disminución con formación académica específica. “(…) Pero, además, la Corte ha dicho que con las autorizaciones del Estado para el ejercicio profesional, no se trata de contrarrestar cualquier tipo de riesgo sino aquel que reúna las siguientes condiciones: i) debe ser de tal magnitud que pueda afectar el interés de la colectividad, (…) ii) el riesgo social que se pretende prevenir con la imposición de títulos de idoneidad debe ser claro y presentarse por razones irresistibles, esto es, “cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir” [2] ]. (…) iii) debe ser susceptible de control o de disminución con formación académica específica. (…)” [3] (Negritas nuestras)”.
4.4. Copnia y profesiones bajo su inspección, vigilancia y control. Dentro de la legislación colombiana se han expedido diversas leyes con el fin de reglamentar el ejercicio de las diferentes profesiones, estableciendo como un procedimiento posterior a la obtención del título universitario, necesario en algunos casos para ejercer la profesión, la obtención de la tarjeta, matrícula o registro profesional, dependiendo del programa académico. La Ley 1325 de 2009 “Por la cual se le asignan unas funciones al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia– y se dictan otras disposiciones”, le asignó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional de los Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos y sus profesiones afines y auxiliares, ejercicio que se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 842 de 2003 y sus normas reglamentarias y complementarias. El artículo 2 le asignó al Copnia la función de otorgar las matrículas y certificados de inscripción profesional a que se refiere la Ley 842 de 2003, a los ingenieros descritos en el artículo anterior y sus profesiones afines y auxiliares. En virtud de lo anterior, el Copnia expidió la Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019, por medio de la cual se adopta el listado de profesiones que integran el Registro Profesional de Ingeniería para efectos de autorización, inspección, vigilancia y control por parte del Copnia.
En su artículo 20o, se incorporaron en el Registro Profesional de Ingeniería denominaciones profesionales correspondientes a profesiones auxiliares de la ingeniería, de núcleo básico de formación en la agronomía, y cuyo ejercicio profesional está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia, en virtud de lo expuesto en la Ley 1325 de 2009. El numeral 23 del citado artículo refirió, dentro de las incorporaciones como profesiones auxiliares de la ingeniería a la tecnología en gestión de la empresa cafetera.“Artículo 20o. Incorpórase en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a profesiones auxiliares de la ingeniería, de núcleo básico de formación es (sic) la agronomía, y cuyo ejercicio profesional está bajo la autorización, inspección y vigilancia y control del Copnia en virtud de lo dispuesto en la Ley 1325 de 2009: # Denominación profesional (…) (…) 23 TECNOLOGÍA EN GESTION DE LA EMPRESA CAFETERA (…) (…)" En la Resolución R2020037361 del 25 de septiembre de 2020, el Copnia actualizó el listado de profesiones que integran el Registro Profesional de Ingeniería para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control. En su artículo 7o, confirmó en el Registro en cita como profesión auxiliar de la ingeniería, entre otras, a la tecnología en gestión de la empresa cafetera en el numeral 421. "ARTICULO 7o: Confirmar en el Registro Profesional de Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes
denominaciones profesionales correspondiente a profesionales auxiliares de la ingeniería, cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia: # Denominación profesional (…) (…) 421 TECNOLOGÍA EN GESTION DE LA EMPRESA CAFETERA (…) (…)" En adición, esta Oficina se permite aclarar que después de revisadas las profesiones controladas y vigiladas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías - COPNIA, la "Tecnología en Gestión de la Empresa Cafetera" es de competencia de dicha entidad. Amablemente le invitamos a consultar la página web https://www.copnia.gov.co/atencion-alciudadano/profesiones-de-nuestra-competencia.
5. Conclusión.
Primera. Conforme con el ordenamiento jurídico, el ámbito de competencia del Ministerio de Educación Nacional se desarrolla en la etapa formativa; ejerciendo el respectivo control y vigilancia orientado en el cumplimiento de los fines de la educación. En este sentido, el ejercicio de la profesión se desarrolla en un ámbito misional diferente al que le es propio a esta cartera ministerial. Segunda. El requisito de la tarjeta profesional se predica únicamente de ciertas y específicas profesiones sobre las cuales la ley ha establecido su exigencia para el ejercicio legal de la respectiva profesión, por lo tanto, es el legislador el encargado de regular las profesiones que tendrán un Consejo Profesional. Tercero. Así las cosas y con sujeción a las normas previamente citadas, se indica los profesionales en Tecnología en Gestión de la Empresa Cafetera deben contar con tarjeta para poder ejercer la profesión y está bajo la
administración, inspección, vigilancia y control del COPNIA, por ende, se sugiere al peticionario dirigirse a la entidad antes referida para la realización de la certificación o trámite respectivo en la página web https://www.copnia.gov.co/atencion-al-ciudadano/profesiones-de-nuestra-competencia. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora JurídicaIr al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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