MINEDUCACION - Concepto 289880 de 2021
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 289880 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 289880 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 289880 DE 2021 (agosto 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre ausencia de firmas de rectores y secretarias o auxiliares en libros reglamentarios Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Consulta De manera atenta y respetuoso solicitamos a ustedes con carácter urgente darnos el CONCEPTO JURÍDICO sobre: ¿Qué hacer con la ausencia de firmas de rectores y/o secretarias o auxiliares en libros reglamentarios?
Cuando queden faltando firmas del rector y/o secretaria, en libros reglamentarios, de administraciones anteriores. (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.4. Ley 594 de 2000. Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 2.5. Ley 734 de 2002. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 2.6. Ley 1952 de 2019. por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 2.7. Ley 951 de 2005. por la cual se crea el acta de informe de gestión.
2.8. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.9. Decreto Nacional 180 de 1981. Por el cual se dictan normas sobre expedición y registro de títulos y certificaciones en educación preescolar; básica-primaria; básica-secundaria y media vacacional.
3. Análisis Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica.
Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia de las secretarias de educación, (ii) Concepto y marco normativo de los libros reglamentarios de Educación, (iii) Libro de registro de diplomas, (iv) Libro de actas de graduación, (v) Administración de libros reglamentarios, (vi) Funciones del consejo directivo, (vii) Conclusión Por medio de este concepto, brindamos respuesta a las consultas radicados No. 2021-ER-205647 / 2021-ER214335. 3.1. Competencia de las secretarias de educaciónEn virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega del manejo de los recursos y la
administración del servicio público de educación, a los departamentos y municipios certificados en educación. En este orden de ideas, la Ley 715 de 2001 la cual derogó la Ley 60 de 1993, fija las competencias de las entidades territoriales, definiendo entre otros temas, la administración del servicio público de educación, en su jurisdicción. Veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. […] 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. Artículo 7. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. […] 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la
delegación que para tal fin realice el presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. […] (Negrillas fuera de texto). De conformidad con la norma expuesta, es competencia de la Entidad Territorial Certificada (ETC) en educación de la jurisdicción correspondiente dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, esto incluye, prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar con el fin de promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción 3.2. Concepto y marco normativo de los libros reglamentarios de Educación Los libros y registros reglamentarios son los soportes escritos que se deben diligenciar en los establecimientos educativos para evidenciar su gestión pedagógica administrativa y financiera, constituyéndose en valiosos archivos históricos que dan cuenta de la operatividad de los diferentes procesos que se desarrollan en la institución, así como del cumplimiento y desarrollo de la normatividad educativa. Se convierten en la herramienta por excelencia en el quehacer cotidiano de las instituciones educativas oficiales, privadas, de formación para el trabajo y el desarrollo humano y en la carta de navegación del histórico institucional.Encuentran su sustento normativo, desde el año de 1951 en el que se expidió la Resolución 2624 del 15 de noviembre, señalando lo siguiente sobre los libros reglamentarios:
Artículo 1. Los colegios de enseñanza secundaria que aspiren al reconocimiento oficial de los certificados de estudios y los que reciban auxilios nacionales deberán llevar los siguientes libros reglamentarios:
1. Libro de matrículas. Con las siguientes especificaciones (…)
2. Libro de recuperaciones (…)
3. Libro de exámenes de validación (…)
4. Libro de calificaciones (…)
5. Registro de asistencia de los alumnos (…)
6. Registro de asistencia de los profesores y Leccionario (…)
7. Ficha antropométrica (…)
8. Libro de observaciones sobre los alumnos (…)
9. Registro de movimiento de la biblioteca (…)
10. Libro de la “Institución de la Bandera” (…) Esta norma, fue complementada con la expedición de la Ley 115 de 1994 la cual establece en el artículo 73, lo siguiente: Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. (…)
(Negrilla fuera de texto) Por su parte, el numeral 13 del artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015 enuncia:
Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión. (…) (Negrilla fuera de texto) En este orden, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.3.3.1.5.8. del Decreto 1075 de 2015 establecen las funciones del rector entre las cuales está “orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar” y “velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto”.
Además, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Decreto 1075 de 2015 el cual establece:Artículo 2.3.3.3.3.16. Registro escolar. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan. Artículo 2.3.7.3.3. Medios e instrumentos. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se
podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes. El reglamento territorial a que se refiere el artículo 2.3.7.2.4 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes. Artículo 2.3.3.3.4.1.3. Informe a la secretaría de educación. Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo. (Negrilla fuera de texto) 3.3. Libro de registro de diplomas El artículo 12 del Decreto Nacional 180 de 1981, establece lo siguiente: Artículo 12. Registro. Con fundamento en la copia del acta de graduación y en las certificaciones de estudio debidamente autenticadas como se dispone en el artículo 14, la Secretaría de Educación procederá sin más
requisitos a efectuar el registro del título en libro especial, en el que se tomará razón de los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos del graduando;
2. Documento de identidad;
3. Institución que expide el título y autorización para otorgarlo;
4. Denominación del título, y
5. Fecha y numero del acta de graduación.
Terminará la diligencia de registro con la firma en el libro de Secretario de Educación o del funcionario o funcionarios que el designe por acto administrativo para cumplir tal cometido. En las copias del acta de graduación y en el diploma se pondrá un sello o nota de constancia del registro que deberá ser firmado por el mismo funcionario a que alude el inciso anterior. El diploma y una copia del acta de graduación se devolverá al interesado con la constancia de registro y la copia restante del acta se archivará en la Secretaría de Educación junto con las calificaciones. Parágrafo. El registro deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la documentación completa, considerándose causal de mala conducta para el funcionario responsable la demora injustificada. El término de que se trata en este artículo se ampliará a razón de un día por cada quinientas documentaciones que excedan las primeras diez mil que se reciban en el mes anterior.Con fundamento en lo anterior, en la copia del acta de graduación y en las certificaciones de estudio, la respectiva institución educativa debe proceder, sin más requisitos, a efectuar el registro del título en libro especial, en el que se tomará razón de los siguientes datos: 1. Nombres y apellidos del graduando; 2. Documento
de identidad; 3. Institución que expide el título y autorización para otorgarlo; 4. Denominación del título y
5. Fecha y número del acta de graduación.
Según la norma en cita, el diploma y una copia del acta de graduación se entrega al interesado con la constancia de registro y la copia restante del acta se archiva en la institución educativa junto con las calificaciones. 3.4. Libro de actas de graduación EL artículo 8 del Decreto Nacional 180 de 1981, enuncia lo siguiente: Artículo 8. Libros de actas. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada Institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del director y del secretario del establecimiento. Al tenor del artículo anterior, las actas de grado se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada Institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del director y del secretario del establecimiento. Aquí igualmente debe entenderse que la rúbrica de las hojas del libro debe ser la del rector de la institución, en atención a la eliminación del registro del título de bachiller en las secretarías de educación establecida en el Decreto Nacional 921 de 1994. 3.5. Administración de libros reglamentarios Los libros y registros reglamentarios permiten soportar las actuaciones administrativas y pedagógicas que se
desarrollan en la institución; propician además la recuperación histórica y facilitan la consulta de las acciones y decisiones tomadas en las instituciones educativas; contribuyen a la estandarización y por ende a la organización de la prestación del servicio educativo en los diferentes establecimientos; sirven como insumo e instrumentos de consulta para la evaluación institucional y para otros estamentos que puedan requerirlos en un momento determinado, convirtiéndose en acervo probatorio que evidencia diversos procesos. Además, dan cuenta de lo que se planea y lo que se ejecuta; favorece a quien llega a dirigir la institución; proporciona indicadores para implementar acciones preventivas, correctivas y de mejora; contribuyen a lograr trazabilidad y en general, a la preservación del saber y hacer de la institución, convirtiéndose en la herramienta por excelencia de monitoreo, seguimiento y control de la vida institucional. Los libros y registros reglamentarios se pueden inscribir en el término DOCUMENTACIÓN, debe tener en cuenta la Ley 594 de 2000 o Ley General de Archivo, en especial su Artículo 3, el cual presenta las siguientes definiciones. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos, así: Archivo. Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia.
También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.Archivo público. Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se deriven de la prestación de un servicio público por entidades privadas. Archivo privado de interés público. Aquel que por su valor para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por el legislador. Archivo total. Concepto que hace referencia al proceso integral de los documentos en su ciclo vital. Documento de archivo. Registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones. Función archivística. Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer archivístico, que comprende desde la elaboración del documento hasta su eliminación o conservación permanente. Gestión documental. Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación. Patrimonio documental. Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural. Soporte documental. Medios en los cuales se contiene la información, según los materiales empleados. Además de los archivos en papel existente los archivos audiovisuales, fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y sonoros. Tabla de retención documental. Listado de series con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.
Documento original. Es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad. (Negrilla fuera de texto) A su turno, la Ley 594 de 2000, establece la obligatoriedad, responsabilidad, veamos: Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística. Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos. Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades. Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos. Artículo 17. Responsabilidad general de los funcionarios de archivo. Los funcionarios de archivo trabajarán
sujetos a los más rigurosos principios de la ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuaránsiempre guiados por los valores de una sociedad democrática que les confíe la misión de organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación. Artículo 18. Capacitación para los funcionarios de archivo. Las entidades tienen la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo, en programas y áreas relacionadas con su labor. Parágrafo. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de formación profesional y de especialización en archivística, así como programas de capacitación formal y no formal, desarrollados por instituciones educativas. Artículo 20. Supresión, fusión o privatización de entidades públicas. Las entidades públicas que se suprimen o fusionen deberán entregar sus archivos a las entidades que asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la cual hayan estado adscritas o vinculadas. Parágrafo. Las entidades públicas que se privaticen deberán transferir su documentación histórica al ministerio o entidad territorial a la cual hayan estado adscritas o vinculadas. (Negrilla fuera de texto) 3.7. Funciones del consejo directivo Las funciones del consejo directivo de los establecimientos educativos se encuentran desarrolladas en el artículo 144 de la Ley 115 de 1994, veamos: Artículo 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes:
a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad; b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo; c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas vigentes; d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles; e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; f) Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución presentado por el rector, g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos; h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa; i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno; j) Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución; k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas; l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas;
n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, y ñ) Darse su propio reglamento. (Negrilla fuera de texto) Con relación a las funciones del Consejo Directivo, el artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015, establece: Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del consejo directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados; b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia; c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos; e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; f) Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector. g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;
h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa; i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante; j) Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución. k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas; l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa; m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles; n) Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes; ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo. o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, yp) Darse su propio reglamento. Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los literales d), f), l) y o), podrán ser ejercidas por el
director Administrativo o a otra instancia. (Negrilla fuera de texto) Con base en las normas expuestas se puede afirmar que, el concejo directivo de los establecimientos educativos en un órgano del gobierno escolar cuya función es: (a) Instancia directiva. (b) Instancia de participación de la comunidad educativa. (c) Instancia de orientación académico. (d) Instancia administrativa del establecimiento. 3.8. Funciones de Rectores o directores El artículo 10 de la Ley 715 de 2001, estipula las siguientes funciones de los rectores de Establecimientos Educativos, veamos: Artículo 10. Funciones de Rectores o directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital,
municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18. Las demás que le a
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