MINEDUCACION - Concepto 290181 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 290181 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 290181 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 290181 DE 2022 (noviembre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señor XXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre rifas en instituciones educativas.
Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-654951, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “Buenas tardes, respetuosamente solicito a ustedes o en su defecto a quien corresponda se sirvan brindarme la siguiente información, respecto a las actividades que le competen a las asociaciones de padres de familia de los colegio públicos de educación básica y media. 1. Están facultadas por las leyes colombianas las asociaciones de padres de familia para realizar y vender rifas, y a su vez que los estudiantes compren y/o vendan las boletas de dicho juego de azar? 2. En caso de que la Ley colombiana faculte a las asociaciones de padres de familia para realizar juegos de azar (Rifas) se debe pagar o cancelar algún impuesto al municipio o alguna entidad del estado colombiano. 3. Los juegos de azar (Rifas) dentrro de las instituciones educativas públicas son de carácter oblgatorio para los estudiantes o los mismos padres de familia? 4.
Favor mencionar las leyes que facultan o prohíben las rifas en instituciones educativas públicas de basica y media en Colombia. Gracias ” [Sic]
2. Consulta Previamente aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica,
o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación. 3.3. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación".
4. Análisis.
Respecto a la gratuidad de la educación en Colombia, la Constitución Política en su artículo 67 señala lo siguiente: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (...) La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (...)A su vez, el Decreto 1075 de 2015 reglamentó la gratuidad en los siguientes términos: Artículo 23.1.6.4.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo. Artículo 23.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del
pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. Ahora bien, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación en sus artículos 2.3.4.12 y 2.3.4.15 establece: Artículo 2.3.4.12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia: a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de estos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-161 de 1994; (...) Artículo 2.3.4.15. Prohibiciones para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos: (...) c) Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta; d) Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos; (...) f) Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de esta, para el establecimiento; (...) La legislación educativa colombiana ha establecido la gratuidad de la educación para todos los estudiantes de las
instituciones educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo. Asimismo, estableció la prohibición de que los establecimientos educativos, directamente o a través de las asociaciones de padres de familia u otras organizaciones, fijen mecanismos de financiación para la prestación del servicio educativo distintos de los expresamente autorizados por las autoridades competentes. Con fundamento en las disposiciones citadas y dando respuesta a su consulta, se considera que un colegio no puede establecer la venta de rifas, como una actividad obligatoria para los estudiantes. Cordialmente,
ALEJANDRO BOTERO VALENCIA
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