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MINEDUCACION - Concepto 29049 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 29049 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 29049 DE 2015 (marzo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctora Jefe Oficina de Asesoría Jurídica UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Barranquilla - Atlántico ASUNTO: Edad de retiro forzoso Rector Institución de Educación Superior Oficial CONSULTA.La doctora Bayona Palacio, Jefa Oficina Asesora Jurídica (E) de la Universidad del Atlántico, mediante radicado 2016ER020046, plantea consulta en extenso escrito en el que expone la hoja de vida de la hoy Rectora (E) de la Universidad del Atlántico, un apartado “sobre el régimen legal que rige a los docentes universitarios”, diciendo expresamente: ¿… De conformidad con las últimas sentencias que ha expedido el H. Consejo de Estado, en el que se

resalta que al ser palmario que el cargo de Rector de universidades es por esencia el de mayor Autoridad dentro de la actividad docente(1), tesis que también viene esgrimiendo el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Tribunales administrativos del País, consistente en que para los rectores y profesores de Universidades públicas no opera como edad de retiro forzoso los 65 años de edad, sino que debe aplicarse el tope de 75 años, fijado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996; por lo cual puede válidamente un profesor universitario que ejerce por encargo el cargo de Rector de la Universidad del Atlántico y próximo a cumplir 65 años de edad, continuar ejerciendo el encargo hasta cuando sea escogido, designado y posesionado el nuevo Rector en propiedad de la Universidad del Atlántico siempre que no sobrepase la edad de 75 años? Pasando luego, a citar extractos jurisprudenciales de providencias del Consejo de Estado, y terminando con la manifestación del objetivo de su consulta: El fin de la presente consulta, es colocar a disposición de los señores Miembros del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mis [sic] consideraciones que ustedes expidan como Ministerio, por cuanto antes de la expedición de las sentencias, el H. Consejo de Estado Sección Quinta, 24 de octubre de 2013 expediente 54001233100020120021401; sentencia de enero 30 de 2014, (Expediente 11001032800020120006600), fallo del 31 de enero de 2013 Tribunal Administrativo de Norte de Santander (Expediente 20120011100), Sentencia de

mayo 3 de 2012 Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 54001233100020060076701), Sentencia del 15 de diciembre de 2014 Sección Quinta del H. Consejo de Estado, (Expediente 11001032800020140001600), y la sentencia de septiembre 7 de 2015, Consejera Ponente Dra. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, (expedientes 130012333000201400034301, 130012333000201400034101, 130012333000201400034201, 130012333000201400032101, y 30012333000201400050901, se tenía como referencia concepto general del Departamento Administrativo de la Función Publica [sic] No. 20136000087441, pero, con ocasión a las sentencias que vienen transcritas y a la condición de profesor universitario, de quienes ocupan como profesor universitario la mas [sic] alta dignidad academica [sic], como lo constituye el cargo de Rector en las universidades, por disposición del artículo 19 de la Ley 344 de 1996; es de la suscrita, el criterio que la señora rectora encargada, puede válidamente continuar desempeñando tan alta dignidad de Autoridad Academica [sic], como lo es el cargo de rectora, hasta cuando sea escogido, designado y posesionado el nuevo Rector/Rectora en propiedad de la Universidad del Atlantico [sic], siempre que no sobrepase la edad de 75 años de edad, porque la edad de retiro forzoso para este tipo especial de

empleados publicos [sic] de regimen [sic] especial (profesor universitario) es de 75 años, criterio que de alguna forma, aspiro convalidar, con el concepto que me expidan ustedes como autoridad competente sobre la materia.

NORMATIVIDAD Y CONCEPTO.

En criterio de esta Oficina Asesora Jurídica el extenso escrito de consulta expone la tesis de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Atlántico sobre un problema jurídico referente a la edad de retiro forzoso de los rectores de las universidades públicas cuya resolución excede las competencias de este despacho, razón por la cual, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009, el presente concepto se ciñe única y exclusivamente a (i) la exposición de las normas establecidas en la Ley 30 de 1992 sobre la autonomía universitaria, concordantes con el artículo 69 de la Constitución Política, las normas sobre la elección de rector en Instituciones de Educación Superior de carácter oficial de la Ley en cita; (ii) la reiteración de la línea que ha llevado esta Oficina, sin perjuicio de las competencias que ha dispuesto la normatividad para decidir la cuestión planteada; y, finalmente, (iii) se analizará lo dispuesto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, puesto que en la consulta se solicita también un pronunciamiento respecto de la “vigencia y acatamiento del contenido de la sentencia de fecha septiembre 7 de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado… y su

aplicación al interior de la Universidad del Atlántico, conforme lo prevé el artículo 10 del CPACA.”i) La autonomía universitaria y la elección de rector de Instituciones de Educación Superior de carácter público en la Ley 30 de 1992. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con el artículo 69 de la Constitución Política, en cuanto a las universidades estipulan que estas tienen el derecho, entre otros, de darse sus propios estatutos y designar a sus autoridades académicas y administrativas. ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (negrilla no original) En virtud del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, los estatutos de la respectiva universidad estatal reglamentarán la designación, los requisitos y las calidades para ser rector y el Consejo Superior Universitario quien lo designe de acuerdo con los mismos estatutos. ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u

oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. (…) (negrilla no original) En suma, el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad estatal (artículo 64 de la Ley 30 de 1992), tiene la competencia de la designación del rector de acuerdo con los estatutos. ii) Reiteración de la línea que ha llevado esta Oficina Jurídica. Respecto a la edad de retiro forzoso esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades, se cita lo expuesto en el radicado 2015EE117750, que se basa a su vez en lo manifestado en los conceptos 2015IE030332 y 2013IE2615: …este tema fue tratado por esta Oficina mediante el concepto 2015IE030332 del 8 de septiembre de 2015, que retomó el pronunciamiento vertido en el Radicado 2013IE2615 en los siguientes términos: “La edad de retiro forzoso para los servidores públicos es de 65 años, en los términos del Decreto 2400 de 1968 que señala: “ARTICULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.”

La Corte Constitucional mediante sentencia C-351 de 1995 declaró exequible este artículo 31, y en ella expresó: “El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional.No existe una discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas

funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.” Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 igualmente preceptúa: “Artículo 121. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de: Presidente de la República. Ministro del despacho o jefe del Departamento Administrativo. Superintendente. Viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo. Presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores. Consejero o asesor, y Las demás que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.” “Artículo 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.” Es decir, tratándose del rector de una universidad de naturaleza oficial, ese cargo se encuentra dentro de las

limitaciones establecidas por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, esto es, la edad de 65 años constituye impedimento para ejercer ese cargo público. Ahora bien, y por referirse a una institución de educación superior se considera pertinente recordar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que establece: "Artículo 19: Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Es decir, atendiendo lo señalado en la Ley 344 de 1996, si se tiene el carácter de docente universitario se podrá laborar hasta los 75 años, como docente. No obstante, para ejercer el cargo de rector de una universidad oficial, se aplica la limitación establecida en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973.” (Subrayas originales del texto)Es de agregar a lo anterior, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 dentro del Expediente No

130012333000201400343/321/341/342/50901. (C.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez), señaló al respecto lo siguiente: "El estudio normativo y jurisprudencial realizado hasta el momento reveló que en relación con la edad de retiro forzoso existe un régimen general previsto en el D.L. 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que fija en 65 años de edad el requisito para permanecer en el cargo; y que, por otro lado, existe un régimen especial consagrado en la Ley 344 de 1996 que permite que continúen en el ejercicio de funciones por 10 años más, a quienes tienen la calidad de docentes universitarios, es decir, que la edad de retiro forzoso para ellos se elevó a 75 años. Así, bajo tal precisión se entrará a examinar cuál es el régimen aplicable al cargo de Rector de la Universidad de Cartagena bajo el entendido que no existe frente a estos entes autónomos un régimen particular y especial que así lo establezca y que sirva de norma marco para determinar los límites temporales de permanencia en el cargo de rector de la Universidad de Cartagena. La anterior conclusión porque no le es directamente aplicable el régimen general previsto en el D.L. 2400 de 1968 y su decreto reglamentario, ni tampoco resulta en principio para el cargo de rector, aquel comprendido en el régimen especial de la Ley 344 de 1996. Para resolver esta dicotomía es preciso analizar si los estatutos de la Universidad de Cartagena y, bajo el entendido que

constituyen norma de autoregulación de dicho ente, determinaron algún parámetro del que se logre inferir la pertinencia a uno u otro régimen de los aludidos, pues ante la evidente ausencia de regla expresa sobre el particular, se hace necesario examinar el contenido de sus disposiciones internas especiales y, realizar a partir de ellas, una integración normativa. De acuerdo con las normas que anteceden la Sala estima que ha de privilegiarse la connotación académica que se le asigna al cargo de rector en la Universidad de Cartagena. Tal conclusión, por cuanto es requisito para su elección que aquellos participantes que aspiren a ser designados, deben acreditar el ejercicio de la docencia en dicha Universidad por un término mínimo 10 años, bien que se encuentre desarrollándola de manera actual en dicho ente, o demuestren que fungieron como docentes de la Institución por dicho plazo. Dichos requerimientos fijados en el Estatuto Universitario, que fuera dictado en ejercicio de esa autonomía y autodeterminación normativa que les confirió la Carta Política a los entes autónomos, impone como conclusión que es prerequisito para ocupar el cargo de Rector de la Universidad de Cartagena el haber ejercido o estar ejerciendo el cargo de docente universitario. Esta pertenencia a la planta de docentes de la Universidad supone necesariamente que si a éstos se les fijó la regla de edad de retiro forzoso en 75 años, lógico resulte que dada esa legitimación especial para el ejercicio del cargo de rector, calificado como académicoadministrativo, deba

aplicárseles este régimen especial previsto por la Ley 344 de 1996. Lo anterior, ante la ausencia en los estatutos de determinación sobre el límite de la edad máxima para su ejercicio, y porque resulta mandatorio acudir a los postulados que allí se propugnan y que le otorgan especial reconocimiento a la condición de docente, tanto que es requisito indispensable para el ejercicio de esta autoridad. Así las cosas, en este caso particular y, dada esa connotación especial que se predica del Rector docente universitario, para la Sala la elección que se cuestiona no incurre en la violación alegada por cuanto para determinar la edad de retiro de Rector de la Universidad de Cartagena es preciso acudir a la regla establecida en la Ley 344 de 1996. En ese sentido se confirma la decisión del a quo. En este orden de ideas, se concluye que el doctor Edgar Parra Chacón pese a haber sido elegido Rector de la Universidad de Cartagena cuando ya contaba con 65 años de edad, no vicia su elección, por las especificas razones esgrimidas, que imponen que se confirme el fallo apelado.” Así las cosas, consideramos que las demás inquietudes formuladas en el escrito de consulta deben ser analizadas y resueltas de acuerdo con lo que establezcan los estatutos particulares de la respectiva Universidad. (radicado 2015EE117750) iii) Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, y extensión de la jurisprudencia del Consejo

de Estado por parte de las autoridades. Dice, además, el escrito de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Atlántico: ... solicitud de concepto jurídico sobre la vigencia y acatamiento del contenido de la sentencia de fecha septiembre 7 de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo SecciónQuinta(2), dentro de la demanda de nulidad electoral promovida por el ciudadano ALFONSO ALVAREZ REALES y Otros contra el Rector de la Universidad de Cartagena, y su aplicación al interior de la Universidad del Atlántico, conforme lo prevé el artículo 10 del CPACA, aplicación uniforme de jurisprudencia El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, establece el deber de las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y en consecuencia deben tener en cuenta las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado cuando apliquen las normas pertinentes para casos que tengan los mismos supuestos fácticos y de derecho. ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. En la sentencia C-634 de 2011 la Corte Constitucional estableció la exequibilidad condicionada de este precepto

normativo en el entendido que junto con las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado, las autoridades “tendrán en cuenta… y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” No obstante, este artículo 10 del CPACA se complementa con lo dispuesto en el artículo 102 del mismo Código el cual regla el procedimiento a seguir para que la autoridad legalmente competente reconozca el derecho que pretende el interesado: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que

haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse

en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. La Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011 hizo precisión respecto de las definiciones de “autoridad” y “sentencia de unificación” diciendo: 4.4. Definiciones de 'autoridad' y 'sentencia de unificación'. El propio nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) define

los conceptos de "autoridad" y de "sentencia de unificación" presentes en el artículo 102 demandado. 4.4.1. El concepto de "autoridad" tiene diverso alcance en la Constitución Política. Tradicionalmente se asocia a quien se encuentra legalmente investido de poder coactivo, jurisdicción o mando. Cuando se alude a las "autoridades de la República", como instituidas para proteger los derechos de los habitantes de Colombia (C.P. art. 2) o se expresa que ninguna "autoridad del Estado" podrá ejercer funciones no atribuidas por el orden jurídico (CP, art. 121); o cuando se determina la procedencia de la acción de tutela en relación con la conducta lesiva los derechos fundamentales a cargo de "cualquier autoridad pública" (CP, art 86), la norma superior utiliza tal concepto en su sentido lato. La disposición demandada, y en general el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo hace en un sentido estricto: las "autoridades" a que se refiere la disposición acusada son los organismos y entidades encargadas del adelantamiento de actuaciones administrativas, cualquiera sea la rama del poder, el órgano autónomo o el nivel territorial al que pertenezcan, incluidos los particulares habilitados para tales cometidos. Al respecto, dice al artículo 2 de la Ley 1437/11 (CPACA) ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los

organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (Subraya fuera del original)En suma, se trata de la noción de autoridad administrativa en sentido funcional: todo titular de función administrativa, independiente de su ubicación orgánica, del nivel territorial de actuación o de su condición de particular. 4.4.2. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como "tribunal supremo de lo contencioso administrativo" CP, art 237 con arreglo a

alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión. Además el artículo 614 del Código General del Proceso establece que para la aplicación de los artículos 10 y 102 del CPACA “las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.” En consecuencia es evidente que la aplicación de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, tiene una regulación clara y expresa que debe ser acatada por las autoridades competentes y debe ser seguida por los interesados que la pretendan ejercer teniendo además en cuenta las definiciones establecidas por parte de la Corte Constitucional en cuanto a “autoridades” y “sentencia de unificación”. De conformidad con lo expuesto, para determinar la provisión del cargo de rector, así sea temporal, se deben analizar los requisitos exigidos para ese empleo, en particular, la edad de retiro forzoso. Para determinar la edad de retiro forzoso del rector se debe tener en cuenta la establecida en las normas generales; sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia antes transcrita,

es viable que los entes universitarios autónomos establezcan en sus estatutos, normas especiales al respecto. Así las cosas, si el estatuto de la entidad no contempla disposiciones especiales sobre la edad de retiro forzoso del rector o sobre la naturaleza académica o docente de dicho cargo, se debe acudir a la norma general. En consecuencia, será el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico, en el marco de la autonomía universitaria, la autoridad administrativa competente para pronunciarse de fondo frente al caso puesto de presente por la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Atlántico ante este Despacho, decisión que deberá adoptar acatando la Constitución, la Ley, los estatutos de esa institución de educación superior, y para determinar la procedencia de lo establecido en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran llegar a interponerse ante las autoridades judiciales. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZJefe de Oficina

Oficina Asesora Jurídica

NOTA FINAL

(1) Resaltado nuestro (2) Expedientes:1300123330002014003430113001233300020140034101130012333000201400342011300123330002014003210113

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