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MINEDUCACION - Concepto 291571 de 2022

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 291571 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 291571 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 291571 DE 2022 (noviembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre pérdida de cupo por anotaciones en el observador del estudiante.

Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado número 2022-ER-660237, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del Artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del Artículo 28 del CPACA, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por

las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Solicito al ministerio de educación, envie la normatividad que suspende la negación de cupo o matricula en un establecimiento educativo por las anotaciones presentes en el observadores del estudiante. y responda a las siguientes preguntas ¿ una institución educativa de preescolar, basica y media puede negar matricula o cupo a un estudiante por las anotaciones negativas en los observadores del estudiante? ¿ el observador del estudiantes es un requisito de matricula en las instituciones educativas del paIS? ¿la jurisprudencia o el ministerio se ha referido al tema de la negacion del cupo o matricula de los estudiantes de PBM por las anotaciones descritas en los observadores del alumno? Agradezco su respuesta”. [Sic]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de preguntas sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regula el asunto

consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación" 3.2. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"

4. Análisis.

El Decreto 1075 de 2015, establece que el Proyecto Educativo Institucional deberá contener, entre otros, el Reglamento Interno o Manual de Convivencia del establecimiento educativo, el cual debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. El reglamento o manual de convivencia debe contener entre otros temas, las regulaciones referentes a las normas de conducta de alumnos y profesores, así como los procedimientos internos y requisitos de acceso y permanencia en la institución educativa, y bajo el mismo se deben regir las actuaciones internas del establecimiento educativo. (cfr. artículo 2.3.3.1.4.4. Decreto 1075 de 2015) Ahora bien, en cuanto al llamado "Observador del Estudiante" en anteriores conceptos esta oficina ha señalado: Se denomina “Observador del estudiante” al registro interno que poseen las instituciones educativas, sobre los datos básicos del alumno y debe contener entre otros temas, las regulaciones referentes a las normas, el seguimiento de conducta o aspectos disciplinarios del alumno y procedimientos internos de la institución educativa. No existe a la fecha norma que regule expresamente el “observador del estudiante", éste se constituye como un

elemento propio del funcionamiento de las instituciones educativas, por lo cual se deberá remitir en cada caso alo establecido en el reglamento o manual de convivencia de la respectiva institución educativa. Ahora bien, respecto de la pérdida del cupo, para las instituciones educativas estatales y privadas de conformidad con lo previsto en la Ley 115 de 1994, se resalta lo siguiente: ARTÍCULO 95. MATRÍCULA. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico. ARTÍCULO 96. PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia. Es así que para el caso de una institución educativa privada se debe revisar si su manual de convivencia contempla la no continuidad de los estudiantes para el año siguiente, en razón de las anotaciones que se tengan en el observador estudiantil (por ejemplo, faltas disciplinarias del estudiante), pues la institución educativa es quien establece las condiciones de permanencia y el procedimiento de exclusión de la institución. Tratándose de instituciones educativas oficiales, es pertinente tener en cuenta que para los casos de no

continuidad del alumno en una institución educativa, debe velarse por garantizar la permanencia del educando en el sistema educativo, pues así se desprende de lo señalado en el Decreto 1290 de 2009 compilado en el Decreto 1075 de 2015: “Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante. Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo. ” Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el Estado debe garantizar que todos los niños y adolescentes en edad escolar tengan acceso a la educación, y si a un estudiante no se le concede cupo para el año escolar siguiente por razones justificadas en los reglamentos de la institución, sí deberá tener la oportunidad de continuar dentro del sistema educativo. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-495 de 2013 ha señalado: "A este respecto, cabe resaltar que si bien la responsabilidad constitucional del Estado se centra en la obligación de garantizar el servicio educativo a los menores de edad, lo cierto es que aquella se traduce en un compromiso general de habilitar los medios de apoyo idóneos para facilitar su acceso (...)"

5. Conclusiones 5.1. Las instituciones educativas son autónomas para definir su Proyecto Educativo Institucional (PEI), en el cual

está incluido, entre otros, el manual o reglamento de convivencia del establecimiento educativo, que debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos. Cuando se contemple una sanción respecto de una actuación contraria al reglamento o manual de convivencia, dicha sanción debe ser razonable, proporcional a la afectación, imparcial y pedagógica, de tal manera que no se vean afectados ni vulnerados los derechos de los estudiantes a la educación, a la defensa y al debido proceso, entre otros derechos.La negativa a expedir la orden de matrícula debe fundarse en faltas al manual de convivencia previamente establecidas en el mismo, respetando el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la educación de los alumnos. 5.2. Respecto de la pérdida del cupo para el año siguiente en las instituciones educativas privadas se debe analizar si el manual de convivencia contempla la no continuidad de los estudiantes para el año siguiente, en razón de determinadas anotaciones que se tengan en el observador estudiantil, como causal de no permanencia en la institución. En el caso de instituciones educativas estatales si bien debe darse aplicación en igual sentido a lo preceptuado en el manual de convivencia, es importante recordar que debe garantizarse que el alumno pueda continuar su proceso formativo. Cordialmente

ALEJANDRO BOTERO VALENCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

Última actualización:

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