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MINEDUCACION - Concepto 294257 de 2025

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 294257 de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 294257 de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 294257 DE 2025 (octubre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C. Señor

XXXX XXXX XXXX XXXX

Rector Institución Educativa Policarpa Salavarrieta XXXXX@yahoo.esAsunto: Respuesta a la petición de consulta relacionada con radicado No. 2025ER-0402802,acompañamiento de estudiantes ante ausencia de docentes en el aula de clase Cordial saludo, De conformidad con la consulta del asunto, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define

derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que, emite conceptos jurídicos entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, en consecuencia, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta Las pretensiones de la petición sobre las cuales se conceptuará y dará respuesta corresponden a las siguientes:

1. La Institución ejecuta una estrategia de acompañamiento a los grupos que quedan solos de tal manera que se mitigue la situación. Normalmente se asigna un docente que, en ese instante tenga una hora "libre". Sin embargo, ¿es legal este procedimiento? ¿Bajo qué norma se puede respaldar?

2. Para brindar una atención educativa básica, se le solicita al o a los docentes que se ausentan, que dejen actividades propias del área asignada, de tal forma que los estudiantes no se atrasen en los aprendizajes propios de su grado. Pero, ¿es legal este procedimiento? ¿Bajo qué norma se puede respaldar?

3. También ha ocurrido que haya grupos totalmente solos porque no hay como acompañarlos con el recurso

humano disponible en ese instante. También surge la pregunta ges legal este procedimiento? ¿Bajo qué norma se puede respaldar?

4. En algunos casos, frente a una situación de este tipo, la Institución establece horarios flexibles que implican que haya grupos que ingresan más tarde y/o grupos que salen más temprano que los otros. Es decir, grupos que no tienen todas las horas de clase de acuerdo a los docentes faltantes. Es legal aplicar la estrategia de horario flexible, teniendo en cuenta que se vuelve una condición cotidiana afectando la calidad de la educación y el tiempo de permanencia del estudiante en su jornada escolar, pregunto si, ¿es legal la estrategia de horarios flexibles? y abajo qué normatividad se sustenta?

5. Finalmente, algunas preguntas relacionadas con las responsabilidades que le corresponden a la Secretaría de Educación: ¿Además de las funciones de inspección y vigilancia que tiene, qué funciones o responsabilidades de apoyo le corresponden frente a esta problemática?, ¿pueden designar personal adicional para atender estas contingencias en una Institución Educativa específica? (sic)

2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política. 2.2. Ley 115 del 8 de febrero de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación.2.3. Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la

Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.4. Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 2.5. Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.6. Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

3. Análisis Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) autonomía escolar, (ii) jornada laboral y permisos del personal docente al servicio del estado, (iii) custodia de los estudiantes por parte de los docentes. 3.1. Autonomía escolar En primer lugar, es importante destacar que la autonomía escolar faculta a las instituciones educativas para tomar decisiones sobre su organización interna, la administración de recursos, la definición de su Proyecto Educativo Institucional (PEI) y la implementación de estrategias pedagógicas. Esta autonomía promueve una mayor participación de la comunidad educativa, incluyendo docentes, estudiantes y padres de familia. En este sentido, la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente respecto a la autonomía escolar: Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la

ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Es decir, que las instituciones educativas tendrán autonomía, siempre y cuando se respeten los límites establecidos por la ley y el Proyecto Educativo Institucional de cada institución, dado que esta autonomía es un componente importante para el fortalecimiento del sistema educativo ya que permite a las instituciones adaptar sus procesos y proyectos a las necesidades y características de su comunidad educativa. En congruencia con lo anterior, es importante traer a colación las funciones que tiene el rector o rectora de una institución educativa, por lo cual, en el Decreto 1075 de 2015 se establece que, entre sus responsabilidades, se encuentra la siguiente: Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar; b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; (...) j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público

educativo, yk) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional. Por tanto, en virtud del principio de autonomía institucional, corresponde a cada establecimiento educativo en cabeza del rector o rectora, en el marco de su Proyecto Educativo Institucional (PEI) y en consulta con el Consejo Académico y el Consejo Directivo, establecer las medidas organizativas necesarias para armonizar la participación docente con la prestación eficiente y continua del servicio educativo. Así mismo, se debe tener presente que las funciones académicas, administrativas y de participación en órganos colegiados del Gobierno Escolar deben ejecutarse sin afectar el desarrollo del proceso pedagógico, ni vulnerar el acceso efectivo de los estudiantes a la jornada escolar, tal como lo establecen las normas vigentes. 3.2. Jornada laboral y permisos del personal docente al servicio del Estado La jornada laboral y el régimen de permisos aplicables al personal docente que presta sus servicios en instituciones educativas oficiales del Estado colombiano se encuentran regulados, principalmente, en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Estas disposiciones configuran un marco normativo claro, orientado a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio educativo, así como la adecuada gestión del recurso humano adscrito a las instituciones educativas oficiales. De allí que, esta Oficina concepto 34426 de 2018 respecto al otorgamiento de permisos al personal docente "... es dable concluir la administración de los permisos otorgados al personal docente por parte del rector, incluye su

cubrimiento a través de las diferentes figuras de movimiento de personal, v. gr., la redistribución de asignaciones académicas, la asignación de horas extras, la asignación de funciones adicionales, entre otras, conforme a las circunstancias de cada caso concreto". Por tanto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10.6 y 10.7 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los rectores o directores de instituciones educativas públicas ejercer control sobre el cumplimiento de las funciones asignadas al personal docente y administrativo, así como administrar las novedades y permisos del personal adscrito, y reportar las irregularidades respectivas a la Secretaría de Educación del nivel territorial correspondiente. Para una mejor comprensión del tema, a continuación se abordan los siguientes aspectos: 3.2.1. Distribución de la jornada laboral docente El artículo 2.4.3.3.3 del Decreto 1075 de 2015 establece con claridad que los docentes y directivos docentes del sector oficial deben dedicar ocho (8) horas diarias al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. Esta jornada se distribuye de la siguiente manera: - Docentes de aula: Cumplirán seis (6) horas diarias de permanencia continua en el establecimiento educativo, durante las cuales desarrollarán actividades de asignación académica y actividades curriculares complementarias. Las dos (2) horas restantes serán destinadas al cumplimiento autónomo de funciones propias del cargo, fuera del establecimiento educativo, según lo previsto en el artículo 2.4.3.3.1 del mismo decreto. - Directivos docentes (rectores y coordinadores): Están obligados a permanecer en el establecimiento o en las

sedes bajo su cargo durante ocho (8) horas diarias, distribuidas de acuerdo con la planta física y las necesidades del servicio, en el marco de las funciones de dirección, coordinación y gestión institucional. - Docentes orientadores y de apoyo pedagógico: Cumplirán igualmente seis (6) horas diarias de permanencia continua en la institución educativa, en consonancia con la planeación institucional definida en el Proyecto Educativo Institucional (PEI). Las dos (2) horas restantes de la jornada laboral serán ejecutadas de manera autónoma, conforme a las actividades propias del cargo, conforme al artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1075 de 2015.Cabe resaltar que conforme al parágrafo 3 del artículo 2.4.3.3.3, en las instituciones con doble jornada escolar, la permanencia de seis horas se cumplirá en una sola jornada (mañana o tarde), sin que ello implique extensión del tiempo en la institución ni afectación a la distribución académica del docente. 3.2.2. Competencia para la fijación de horarios De acuerdo con el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto 1075 de 2015, es responsabilidad del rector o director del establecimiento educativo la fijación del horario semanal de cada docente, discriminando claramente el tiempo dedicado a la asignación académica y el destinado a las actividades curriculares complementarias. Esta atribución debe ejercerse atendiendo al calendario académico y a las condiciones específicas del establecimiento.

3.2.3. Permisos y Novedades La administración de los permisos del personal docente, así como la gestión de las novedades (incapacidades, licencias, ausencias justificadas o injustificadas, entre otras), es una competencia atribuida expresamente a los rectores o directores de las instituciones, según lo establece el numeral 10.7 del artículo 10 de la Ley 715 de

2001. Igualmente, el Decreto 1278 de 2002, dispone: Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes.

Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. De allí que, esta Oficina conforme a lo regulado en el marco jurídico vigente, mediante Concepto 28726 de 2015, señaló que "... al rector en uso de la facultad conferida por la ley 715 de 2001, como superior inmediato del personal docente y directivo docente del establecimiento educativo, le corresponde analizar y valorar la justa causa para conceder o no el permiso objeto, pudiendo solicitar a los docentes las evidencias y pruebas que

demuestren que se trata de hechos verídicos, y en esa forma constatar que existe justa causa”. Dichas novedades deben ser gestionadas con estricta observancia de la normativa vigente y, en todo caso, reportadas oportunamente a la Secretaría de Educación territorial correspondiente. 3.3. Custodia de los estudiantes por parte de los docentes Conforme a la apreciación realizada por esta Oficina mediante concepto 2017EE-081699 de 2017, en el contexto educativo la custodia de los estudiantes por parte de los docentes "... comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en las instalaciones destinadas a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa, y subsiste también, aunque no sea ejercida efectivamente si el profesor se ausenta sin motivo legítimo". Disposición argumentativa que se fundamenta en el deber de cuidado que tienen todos los establecimientos educativos sobre los alumnos, especialmente sobre los menores de edad, a fin de garantizar su seguridad y bienestar mientras están bajo su tutela, pues, de esta manera lo ha manifestado el Consejo de Estado, al referir mediante sentencia 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del de 2004 que:

2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que "toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado".Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y

los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso." La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente (...) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. (Énfasis fuera del texto primigenio) Por otro lado, el Consejo de Estado respecto a la responsabilidad de los docentes frente al cuidado de los estudiantes precisó en sentencia 05001-23-25-0001994-0095101 (20135) de 2011: Con fundamento en el ordenamiento jurídico, se puede concluir que los planteles educativos, a través del director

y los profesores, están obligados a cumplir los postulados constitucionales y legales que le imponen velar por la vida y la integridad de sus alumnos en cada una de las actividades desarrolladas por ellos. El deber de responder, impuesto en la norma puede abarcar diferentes variantes de daños. Es claro que la principal función es brindar educación 11, pero ésta lleva implícita la obligación de seguridad que asumen, para preservar la integridad física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus hoqares12. (Énfasis fuera del texto primigenio) En consecuencia, tanto los directivos y docentes de las instituciones educativas tienen el deber legal de garantizar la seguridad y la integridad física y mental de los estudiantes, tanto dentro como fuera del entorno escolar, actuando en todo momento con diligencia, responsabilidad y compromiso ético.

4. Conclusión y respuesta Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y

congruente a las pretensiones en los siguientes términos: PREGUNTA 1: "La Institución ejecuta una estrategia de acompañamiento a los grupos que quedan solos de tal manera que se mitigue la situación. Normalmente se asigna un docente que, en ese instante tenga una hora "libre". Sin embargo, ¿es legal este procedimiento? ¿Bajo qué norma se puede respaldar? (sic)" RESPUESTA: El marco normativo vigente no establece de manera expresa una disposición que faculte al rector para ordenar unilateralmente a un docente cubrir la ausencia de otro durante el tiempo de su jornada laboral no asignada a clases. Sin embargo, en el marco de la autonomía escolar y conforme a las funciones de organizaciónacadémica y administrativa que le corresponden al rector o director rural, es posible que este solicite dicha colaboración de manera concertada y excepcional, siempre que se respeten los límites de la jornada laboral semanal de 40 horas, según lo establecido en el Decreto 0277 de 2025, cuyo artículo 1 modificó el artículo 2.4.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Por otra parte, cuando no sea posible atender la ausencia de un docente dentro del horario ordinario o a través de mecanismos de redistribución interna, el rector podrá recurrir a la asignación de horas extras. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 284 de 2024, se entiende por horas extras aquellas que se asignan por fuera de la jornada laboral ordinaria del docente, y cuya procedencia está sujeta a que las labores

académicas en aula, de orientación escolar o apoyo pedagógico no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. La autorización y ejecución de estas horas adicionales debe responder a criterios de necesidad, excepcionalidad, disponibilidad presupuestal y reconocimiento económico, y en todo caso, deberá cumplir con los procedimientos establecidos por la entidad territorial certificada en educación. PREGUNTA 2: "Para brindar una atención educativa básica, se le solicita al o a los docentes que se ausentan, que dejen actividades propias del área asignada, de tal forma que los estudiantes no se atrasen en los aprendizajes propios de su grado. Pero, ¿es legal este procedimiento? ¿Bajo qué norma se puede respaldar? (sic)" RESPUESTA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.3.2.3 y 2.4.3.3.3 del Decreto 1075 de 2015, así como lo previsto en el numeral 10.7 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, y en concordancia con el deber de garantizar la prestación continua del servicio educativo y con el principio de eficiencia administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el rector está facultado para adelantar acciones preventivas y correctivas necesaria que permitan asegurar la continuidad de la formación de los estudiantes. No obstante, se deberá garantizar en todo momento una supervisión adecuada de los estudiantes, evitando que los alumnos permanezcan sin vigilancia ni acompañamiento. PREGUNTA 3: "También ha ocurrido que haya grupos totalmente solos porque no hay como acompañarlos con

el recurso humano disponible en ese instante. También surge la pregunta ges legal este procedimiento? ¿Bajo qué norma se puede respaldar? (sic)" RESPUESTA: En ese contexto, si un grupo de estudiantes queda solo porque el docente titular está ausente por permiso remunerado, la institución educativa debe garantizar la atención y supervisión de esos estudiantes de manera adecuada, sin dejar el grupo sin vigilancia ni acompañamiento. Conforme al artículo 57 del Decreto Ley 1278 de 2002, al artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 y a lo establecido en la Directiva Ministerial No. 16 de 2013 del Ministerio de Educación Nacional, los permisos remunerados concedidos a docentes por causa justificada no generan vacante transitoria ni definitiva, por lo cual no procede el nombramiento provisional, encargo, reemplazo ni la recuperación del tiempo por parte del docente beneficiario. En este contexto, corresponde al rector o directora de la institución educativa, en virtud de sus funciones administrativas y conforme al Proyecto Educativo Institucional (PEI), garantizar la continuidad del servicio educativo, adoptando medidas internas que aseguren la atención, supervisión y acompañamiento adecuado a los estudiantes, sin que en ningún caso se deje el grupo sin vigilancia, en observancia del derecho fundamental a la educación (art. 67 C.P.). PREGUNTA 4: "En algunos casos, frente a una situación de este tipo, la Institución establece horarios flexibles que implican que haya grupos que ingresan más tarde y/o grupos que salen más temprano que los otros. Es decir, grupos que no tienen todas las horas de clase de acuerdo a los docentes faltantes. Es legal aplicarla estrategia de

horario flexible, teniendo en cuenta que se vuelve una condición cotidiana afectando la calidad de la educación y el tiempo de permanencia del estudiante en su jornada escolar, pregunto si, ¿es legal la estrategia de horarios flexibles? y abajo qué normatividad se sustenta? (sic)"RESPUESTA: La implementación de horarios flexibles debe realizarse únicamente de manera excepcional, temporal y debidamente justificada, tanto en el plano pedagógico como administrativo. Esta posibilidad, se encuentra respaldada por el artículo 2.3.3.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual establece que las instituciones educativas pueden organizar su jornada escolar considerando "...las condiciones institucionales, las características de los estudiantes y las necesidades de la comunidad educativa..." No obstante, cuando esta medida se convierte en una práctica recurrente y sistemática, que conlleva la reducción de la jornada escolar y afecta el tiempo efectivo de aprendizaje, deja de ser compatible con el marco jurídico colombiano. En tal caso, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la educación, especialmente si se compromete la calidad y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 establece la obligación de las instituciones de garantizar una jornada escolar que permita el cumplimiento de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional (PEI) y promueva el desarrollo integral de los estudiantes. Por tanto, cualquier ajuste al horario escolar debe evitar afectar los principios rectores del servicio educativo. PREGUNTA 5: "Finalmente, algunas preguntas relacionadas con las responsabilidades que le corresponden a la

Secretaría de Educación: ¿Además de las funciones de inspección y vigilancia que tiene, qué funciones o responsabilidades de apoyo le corresponden frente a esta problemática?, ¿pueden designar personal adicional para atender estas contingencias en una Institución Educativa específica? (sic)" RESPUESTA: Se reitera lo expuesto en la respuesta al tercer interrogante, en cuanto a que los permisos remunerados concedidos a los docentes por causa justificada no generan vacante transitoria ni definitiva, razón por la cual no procede el nombramiento provisional, encargo, reemplazo ni la exigencia de recuperación del tiempo por parte del docente beneficiario.

En este contexto, corresponde al rector o directora de la institución educativa, en ejercicio de sus funciones administrativas y conforme a lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio educativo. Esto implica organizar de manera interna la atención, supervisión y acompañamiento pedagógico de los estudiantes durante el período de ausencia del docente, asegurando en todo momento que ningún grupo quede sin vigilancia o acompañamiento. Lo anterior debe entenderse como una responsabilidad institucional que responde al deber de garantizar el derecho fundamental a la educación, tal como lo establece la Constitución Política y la normatividad vigente, protegiendo el bienestar y el desarrollo integral de los estudiantes, aun en circunstancias de ausencia temporal del personal docente. Cordialmente, JAIME LUIS CHARRIS PIZARRO Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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