🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 294265 de de 2025

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 294265 de de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 294265de de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 294265 DE 2025 (octubre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C. Señor(a)

XXXX XXXX XXXX XXXX

Rector vigilancia-educacion@sogamoso-boyaca.gov.coAsunto: Respuesta a consulta con radicado No. 2025-ER-0391056 sobre procedimiento y competencia parael cierre de establecimientos educativos sin licencia de funcionamiento Cordial saludo, De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define

derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta «(...) 1. Procedimiento administrativo aplicable para decretar el cierre de establecimientos sin licencia: (...) Se solicita aclarar si, conforme a la normativa vigente y a la función de asistencia técnica del Ministerio a las Secretarías de Educación, el procedimiento aplicable para el cierre de un establecimiento educativo sin licencia de funcionamiento corresponde a: a) Proceso administrativo sancionatorio, o b) Proceso administrativo general, indicando los fundamentos legales que respalden la opción correcta y las consideraciones técnicas que orienten su aplicación.

2. Autoridad competente para adelantar y ejecutar el cierre en el ente territorial certificado: Se solicita precisar si la competencia recae directamente sobre la Secretaría de Educación del municipio o distrito certificado, y cuál es

la relación con la autoridad política del alcalde o gobernador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015.

3. Efectos jurídicos de la no renovación de la licencia de funcionamiento condicional: Se solicita orientación sobre las consecuencias legales derivadas de la falta de renovación de una licencia condicional, independientemente de las condiciones específicas con que fue otorgada originalmente. Particularmente, interesa conocer si la omisión genera causal de cierre automático del establecimiento y cuáles serían los efectos sobre los actos administrativos previamente emitidos por la institución, tales como matrículas, cobros educativos, proyectos escolares y participación en gobierno escolar (...)» [Sic]

2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación. 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud.2.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónDURSE.

3. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) descentralización administrativa del servicio público

(ii) autonomía de las entidades territoriales, (iii) otorgamiento y modificación de la licencia de funcionamiento y (iv) inspección y vigilancia a cargo de la ETC: régimen sancionatorio. 3.1. Descentralización administrativa del servicio público educativo

La Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados: 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (...) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...)

7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (...) Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del servicio educativo en su territorio, así como orientar la prestación del servicio en su jurisdicción y ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente que resulte aplicable por parte de las instituciones educativas a su cargo. 3.2. Autonomía de las entidades territoriales La Constitución Política de 1991 estableció autonomía para la administración de recursos y gestión de intereses relacionados con las funciones a cargo de las entidades territoriales colombianas, en los siguientes términos: Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

De tal forma, la prerrogativa mencionada no implica solo derechos sino también deberes a la hora de gestionar los intereses propios de las entidades territoriales y, por ende, de la población que habita en sus jurisdicciones. 3.3. Otorgamiento y modificación de la licencia de funcionamiento

Como se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, la licencia de funcionamiento es la autorización que otorga la entidad territorial certificada a un establecimiento educativo privado, con el fin de que inicie y continúe con la prestación del servicio, en los siguientes términos: Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. (Subrayado fuera del texto original) En ese sentido, el Decreto mencionado, contempla los requisitos para adelantar el trámite de modificación de dicha licencia de funcionamiento, así: Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de

servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado. PARÁGRAFO. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes (Subrayado fuera del texto original) 3.4. Inspección y vigilancia a cargo de la ETC: régimen sancionatorio Como se explicó, es competencia de las entidades territoriales certificadas ejercer la inspección, vigilancia y supervisión del cumplimiento de las normas aplicables al servicio público educativo en sus respectivas jurisdicciones.En particular, en relación con las funciones que pueden ejercer las ETC en desarrollo de esta última función, el

Decreto 1075 de 2015 estipula: Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial. Además de lo señalado en la Ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia: a) Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción., atendiendo las directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional. b) Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación. c) Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia. d) Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial. e) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello. f) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello. g) Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de

verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa. h) Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de posgrado y de formación permanente a los servidores públicos que desarrollen funciones de inspección y vigilancia. Ahora bien, en relación con el régimen sancionatorio derivado de esta función, la misma norma determina: Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por

parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.

Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto. Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.

1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la ley.

2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa competente.

3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.

4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.

5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.

6. Impedir la constitución de los órganos del Gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.

7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.

Además, el Decreto citado determinó también el procedimiento aplicable, en los siguientes términos: Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.

Finalmente, el DURSE también previó el escenario en el cual un establecimiento educativo se encuentre operando sin licencia de funcionamiento, caso en el cual estableció: Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículos 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.

4. Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo.Además, se considera pertinente aclarar que, este Ministerio carece de competencia para realizar juicios de valor o dar instrucciones a las entidades territoriales certificadas, cuya autonomía se encuentra garantizada a nivel constitucional.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a su consulta, en los siguientes términos: 4.1. Procedimiento administrativo aplicable para decretar el cierre de establecimientos sin licencia: (...) Se solicita aclarar si, conforme a la normativa vigente y a la función de asistencia técnica del Ministerio a las Secretarías de Educación, el procedimiento aplicable para el cierre de un establecimiento educativo sin licencia de funcionamiento corresponde a: a) Proceso administrativo sancionatorio, o b) Proceso administrativo general,

indicando los fundamentos legales que respalden la opción correcta y las consideraciones técnicas que orienten su aplicación. Se aclara que cada ETC deberá analizar cada caso concreto, para adoptar las decisiones procedimentales y de fondo que se consideren pertinentes e idóneas para desarrollar las funciones a su cargo. En ese sentido, realizado el análisis sobre si el «cierre de establecimientos educativos sin licencia» corresponde o no a una sanción, la conclusión de esta Oficina es que no lo es, por las siguientes razones: - No se encuentra dentro de la enumeración expresa de sanciones que contempla el artículo 2.3.7.4.1 del Decreto 1075 de 2015, sino que se contempló de manera independiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que los regímenes sancionatorios deben ser taxativos y nunca tácitos o por conexidad. - Una de las sanciones, la más gravosa, determinada por el DURSE en el artículo antes citado, es la pérdida de la licencia de funcionamiento, con lo cual es posible llegar a la conclusión de que no se puede perder lo que no se tiene. - El artículo que sí menciona el cierre por ausencia de licencia de funcionamiento, determina la consecuencia jurídica de actuar por fuera de los requisitos legales y reglamentarios para que una institución educativa privada entre y permanezca en operación, como elemento de validez de la prestación del servicio que realiza. En ese sentido, bajo las premisas antes descritas, debería aplicarse el procedimiento administrativo general para decretar el cierre de un establecimiento educativo que opere sin licencia, sin perjuicio de las consideraciones en

contrario que puedan tener las ETC, al velar por el cumplimiento de garantías constitucionales de carácter procesal. 4.2. Autoridad competente para adelantar y ejecutar el cierre en el ente territorial certificado: Se solicita precisar si la competencia recae directamente sobre la Secretaría de Educación del municipio o distrito certificado, y cuál es la relación con la autoridad política del alcalde o gobernador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015. De conformidad con lo explicado, serán las entidades territoriales certificadas en educación, esto es, los alcaldes o gobernadores, bien sea directamente o a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces, quienes son los responsables de adelantar la inspección, vigilancia y supervisión de la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. 4.3. Efectos jurídicos de la no renovación de la licencia de funcionamiento condicional: Se solicita orientación sobre las consecuencias legales derivadas de la falta de renovación de una licencia condicional, independientemente de las condiciones específicas con que fue otorgada originalmente. Particularmente, interesa conocer si la omisión genera causal de cierre automático del establecimiento y cuáles serían los efectos sobre los actos administrativos previamente emitidos por la institución, tales como matrículas, cobros educativos, proyectos escolares y participación en gobierno escolarLa no renovación de la licencia de funcionamiento genera que, a partir del momento en que surgió la obligación de renovarla, y no se realizó dicho trámite, esta queda sin efectos.

Así, es claro que un establecimiento educativo que operaba bajo licencia de funcionamiento condicional y falla en atender la condición o en realizar su renovación, se encontrará operando sin licencia, con las consecuencias que ello acarrea, las cuales tendrán efectos únicamente desde ese momento. Para verificar condiciones que obedezcan a casos concretos, cada ETC deberá realizar el análisis exhaustivo del acervo probatorio que pueda recopilarse, con el fin de tomar las decisiones que considere pertinentes. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, JAIME LUIS CHARRIS PIZARRO Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

Ministerio de Educación Nacional

Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua

Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol @Mineducacion @MinisteriodeEducaciónNacional @MinisteriodeEducaciónNacional Términos y condiciones Políticas Mapa del sitio Accesibilidad ©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia Colombia logo Logo Gov.co InicioInicio MÓDULOS Opción documentos Decreto Único Reglamentario del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Compilación normativa del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Normativa organizacional del MEN VER MÁS Opción documentos Normativa común a todas las entidades públicas VER MÁS Opción documentos Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN VER MÁS Opción documentos Índice de temas misionales VER MÁS Opción documentos Educación superior VER MÁS Opción documentos Educación inicial, básica y media VER MÁS Opción documentos Conceptos - Doctrina VER MÁS Opción documentos Jurisprudencia VER MÁS Opción documentos Boletín Jurídico de Novedades Normativas VER MÁS Opción documentos Herramientas de búsqueda VER MÁS ×Contraste Contraste | Modo oscuro Reducir Reducir letra (16px) Aumentar Aumentar letra (16px) Centro de relevo Centro de relevo Volver arriba

Consultar sobre este documento ...