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MINEDUCACION - Concepto 295839 de 2024

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 295839 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 295839 DE 2024 (octubre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2024 Señor(a) XXXXX Asunto: Respuesta a consulta con radicado No. 2024-ER-0479126 sobre diplomas que contengan firmaselectrónicas Cordial saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos,

entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta «(...) 1. ¿Es viable que la ESAP implemente la expedición de diplomas con firmas digitales, conforme a la normatividad vigente en Colombia?

2. En caso de que sea viable, ¿cuáles son los requisitos técnicos y normativos que debemos cumplir para asegurar la validez jurídica de estos diplomas? 3. ¿Existe alguna orientación o directriz específica por parte del Ministerio de Educación Nacional que debamos tener en cuenta para llevar a cabo esta implementación? (...)» [Sic]

2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.3. Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras

disposiciones. 2.4. Decreto 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 2.5. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.6. Decreto 2364 de 2012. Por medio del cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones.

3. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) autonomía universitaria, (ii) títulos otorgados por instituciones de educación superior, (iii) uso de mensajes de datos y firmas digitales. 3.1. Autonomía universitaria Desde su promulgación en 1991 la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 69 la garantía general a la autonomía universitaria, en los siguientes términos:Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del

Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. De tal forma, la Ley 30 de 1992 estableció las normas aplicables a la autonomía que debe ser garantizada a todas

las instituciones de educación superior del país, de la siguiente forma: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (Subrayado fuera del texto original) Así, rige en el ordenamiento jurídico colombiano la autonomía para las instituciones de educación superior, en virtud de la cual cada una de ellas puede expedir sus propios reglamentos académicos y administrativos, así como estructurar los programas académicos que ofrecen, otorgando los títulos correspondientes y estableciendo los procedimientos que consideren para tal fin, entre otras atribuciones. 3.2. Títulos otorgados por instituciones de educación superior La Ley 30 de 1992 dispone que los programas de educación superior pueden ser pregrados o posgrados, como se enuncia a continuación: Artículo 8. Los programas de pregrado y de posgrado que ofrezcan las instituciones de educación superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación. En particular, en referencia a los programas de pregrado sobre los que versa la consulta, la Ley 30 de 1992

dispone: Artículo 9. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica, o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos. En ese sentido, la Ley 30 de 1992 determinó que el título es el reconocimiento expreso de la culminación de un programa académico y que deberá constar en un diploma expedido por la institución de educación superior en la que se cursaron los estudios, así: Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado (...)

(Subrayado fuera del texto original) En esos términos, la Ley establece los parámetros que han de cumplir las instituciones de Educación Superior cuando expidan los títulos y diplomas correspondientes, con el fin de reconocer la culminación y aprobación de un programa de pregrado o de posgrado. En ese sentido, el Decreto 2150 de 1995 determinó que los registros de los títulos otorgados por las instituciones de educación superior, corresponderá a ellas mismas, en los siguientes términos: Artículo 62. Supresión del Registro Estatal de Títulos Profesionales. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales. Artículo 63. Registro de Títulos en las Instituciones de Educación Superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada seis meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1075 de 2015 estableció la responsabilidad de dicho registro, así como las condiciones que deberá cumplir para que sea válido, así: Artículo 2.5.3.6.1. Responsable del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de

educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: - Número de registro, que se asignará en forma consecutiva. - Nombre y apellidos completos del egresado. - Documento de identidad. - Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten. - Número y fecha del acta de graduación.

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución. 3.3. Uso de mensajes de datos y firmas digitales Ahora bien, cuando un documento, certificado, diploma o constancia expedida por una autoridad deba constar por escrito o contener la firma de los otorgantes, por disposición legal o reglamentaria, podrá generarse en físico,mediante mensaje de datos o contener firma digital con observancia de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten. En ese sentido, la Ley 527 de 1999 estableció que el mensaje de datos y la firma digital son viables siempre y

cuando se observen las siguientes condiciones: Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (...) Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Artículo 7. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, el Decreto 2364 de 2012, al reglamentar una de las disposiciones citadas, contempló los requisitos de validez y confiabilidad de las firmas electrónicas en el siguiente sentido: Artículo 3. Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito

quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje. Artículo 4. Confiabilidad de la firma electrónica. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.

2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.

Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable; o

2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable.

Artículo 5. Efectos jurídicos de la firma electrónica. La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3o de este decreto.

4. Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación conla normativa aplicable al sector educativo.

Como se explicó, la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política Colombiana y contemplada en el artículo 28 de la Ley 30 de confiere a las instituciones de educación superior la competencia

exclusiva para otorgar los títulos de educación superior y expedir los diplomas correspondientes, bajo los parámetros que ellas mismas determinen, en observancia de los parámetros legales y reglamentarios vigentes. Así las cosas, en concordancia, con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 se considera viable jurídicamente que las instituciones de educación superior puedan otorgar sus títulos académicos, por medio de mensajes de datos o que contengan firmas electrónicas, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en ella. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos: 4.1. ¿Es viable que la ESAP implemente la expedición de diplomas con firmas digitales, conforme a la normatividad vigente en Colombia? En el marco de la autonomía universitaria señalada en la Constitución Política y reglamentada las leyes y decretos antes mencionadas, son las instituciones de Educación Superior quienes en virtud de esta garantía constitucional quienes deben organizarse académica y administrativamente y, por consiguiente, quienes determinan la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de sus funciones y atribuciones legales. Es viable entonces otorgar los diplomas por medios electrónicos o con firmas digitales, siempre y cuanto se cumpla con los estándares y requisitos legales y reglamentarios socializados en acápites anteriores. 4.2. En caso de que sea viable, ¿cuáles son los requisitos técnicos y normativos que debemos cumplir para

asegurar la validez jurídica de estos diplomas? La viabilidad y validez del uso de medios electrónicos y de firmas digitales dependerá de la observancia de los parámetros y requisitos técnicos contemplados en las leyes y decretos detallados y explicados a lo largo de este concepto, así como de aquellos que resulten complementarios o que los modifiquen o adicionen. 4.3. ¿Existe alguna orientación o directriz específica por parte del Ministerio de Educación Nacional que debamos tener en cuenta para llevar a cabo esta implementación? No existen en la actualidad documentos y orientaciones que hayan sido expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de brindar los lineamientos que se consultan en esta pregunta concreta. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versionesCréditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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