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MINEDUCACION - Concepto 296377 de 2025

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 296377 de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 296377 de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 296377 DE 2025 (octubre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C. Señor(a)

XXXX XXXX XXXX XXXX

xxxxxxx@sedbarranquilla.edu.co Asunto: Respuesta a consulta con radicado No. 2025-ER-0401933 sobre remuneración de docentesvinculados en provisionalidadCordial saludo, De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define

derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta «(...) En atención a la situación recurrente de docentes vinculados en provisionalidad bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002, que acreditan títulos de posgrado con posterioridad a su posesión, y teniendo en cuenta que

dichos docentes no han ingresado a la carrera docente ni tienen derechos escalafonarios, se solicita su ilustrada orientación sobre lo siguiente: ¿Es jurídicamente viable modificar la asignación salarial de un docente vinculado en provisionalidad, con ocasión de la acreditación de un título de posgrado aportado con posterioridad a su posesión, sin que ello implique ascenso ni reubicación en el escalafón docente, sino como consecuencia de su nivel formativo conforme a lo previsto en los decretos salariales vigentes (como el Decreto 596 de 2025)?

Se aclara que no se trata de aplicar los mecanismos de ascenso o reubicación previstos en el escalafón docente, sino de establecer si la asignación salarial básica mensual puede ser modificada por acreditación de un nuevo título posterior a la posesión y durante la vigencia de la provisionalidad, de conformidad con los decretos salariales que establecen asignación de salario para provisionales según el grado en el que serían inscritos en caso de superar el periodo de prueba. Asimismo, le manifestamos que al revisarlas normas contenidas en el Decreto Ley 1278 de 2002 encontramos como derechos propiamente de la carrera administrativa docente, la Reubicación de nivel (A-B-C-D) y el ascenso de grado (1-2-3), a los cuales tenemos pleno conocimiento que no tienen derecho los docentes que han sido vinculados en provisionalidad. (...)» [Sic]

2. Marco jurídico 2.1. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación. 2.2. Ley 715 de 2001. Dicta otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud. 2.3. Decreto 1278 de 2002. Por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.4. Decreto 596 de 2025. Modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

3. AnálisisPara atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) descentralización administrativa de la prestación del

servicio público educativo y (ii) mejoramiento de la asignación salarial a docentes nombrados en provisionalidad por la acreditación de un título académico. 3.1. Descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo La Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados: 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del

personal requerido, administrará los ascensos (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (...) 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (...) 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición

organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del servicio educativo en su territorio, administrar la planta de personal docente, directivo docente y administrativo a su cargo, y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión del cumplimiento de las normas aplicables en las respectivas jurisdicciones. 3.2. Mejoramiento de la asignación salarial a docentes nombrados en provisionalidad por la acreditación de un título académico El Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, establece en sus artículos 13 y 18 lo siguiente: Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo. b. En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de

este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente. Por otra parte, el parágrafo cuarto del artículo primero (1o) del Decreto 596 de 2025, a través del cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, dispone lo siguiente: (...) Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente. Así las cosas, la norma señalada explica las condiciones en que se reconoce la forma en que se calcula la

asignación básica mensual los docentes y directivos docentes vinculados en provisionalidad, considerando que no gozan de los derechos y garantías de la carrera docente. De igual forma, la norma mencionada aclara que, en ningún caso, percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente; razón por la cual, los docentes y directivos docentes vinculados provisionalidad reciben la asignación básica mensual correspondiente, únicamente, al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba, si fueran de carrera. Ahora bien, lo expresado anteriormente no es obstáculo para que los docentes provisionales puedan hacer llegar los títulos que hayan adquirido con posterioridad a su nombramiento en provisionalidad, para que reposen en suhoja de vida. Sin embargo, estos documentos no podrán ser tenidos en cuenta para efectos de modificación salarial. Lo anterior, en virtud de que uno de los derechos y garantías más importantes, de que gozan los docentes de carrera, es su inscripción en el Escalafón Docente, que se realiza de acuerdo con el título que acredite cuando se presenta a concurso y es vinculado en propiedad.

4. Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo.

Adicionalmente, es claro que corresponde a las entidades territoriales certificadas establecer los lineamientos y orientaciones necesarios para administrar el personal docente y directivo docente a su cargo.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a su consulta: Como se concluye tras analizar las normas descritas en el acápite 3.2. de este escrito, no es viable reconocerles a los docentes provisionales, los nuevos títulos académicos presentados para el mejoramiento salarial. Así, los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba; lo que significa que, en este caso, la vinculación en provisionalidad del docente no tiene en cuenta un título de posgrado, acreditado con posterioridad, para determinar o incrementar su nivel salarial. Vale la pena recalcar que, en ningún caso, el hecho de percibir una remuneración que tiene como referente la Resolución 596 de 2025, implica la inscripción en el escalafón nacional docente de un servidor cuya vinculación tenga el carácter de provisional. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, JAIME LUIS CHARRIS PIZARRO Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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