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MINEDUCACION - Concepto 297639 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 297639 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 297639 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 297639 DE 2021 (agosto 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Diferencias entre Universidad y las Instituciones universitarias y otras. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del Artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del Artículo 28 del CPACA, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Les escribo para solicitarles su guía y atención ante las dudas que tengo, como entidad extranjera, sobre el sistema educativo superior en Colombia.

1. Cuál es la principal diferencia entre una Institución Universitaria y una Universidad. Tanto en lo administrativo como lo académico.

2. Qué necesita una Institución Universitaria para llegar a ser Universidad.

3. Qué tipo de títulos o grados emite una Institución Universitaria y cuáles una Universidad?

4. Qué diferencias hay en cuanto a la habilitación profesional que obtiene un egresado de una Institución Universitaria de un egresado de una Universidad?

5. Cómo está regulada y cuáles son los requisitos para una institución de educación superior 100% virtual? ¿Esta puede ser Institución Universitaria o Universidad?

6. Es necesario acreditar infraestructura física para una Institución Universitaria o una Universidad? o puede ser 100% virtual?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de preguntas sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regula el asunto consultado, las cuales usted como interesada podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia 1991. 3.2. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 3.3. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”. 3.4. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónDURSE”. 3.5. Decreto 1330 de 2019” Por cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprime el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación”. 3.6. Acuerdo 02 de 2020 del CESU.

4. Análisis.

Para contestar la presente consulta se abarcarán los siguientes temas: (i) Sistema Educativo Colombiano, (ii) Autonomía universitaria, (iii) Clasificación de las instituciones de educación superior, (iv) Naturaleza jurídica delas instituciones de educación superior, (v) Títulos académicos, Educación virtual (v) Infraestructura, (vi) Requisitos para el reconocimiento como universidad de una institución universitaria o escuela tecnológica, (vii) Instituciones de educación superior, (iii) Modalidades de educación virtual, y (ix) Conclusión. 4.1. Sistema educativo en Colombia. La Constitución Política de Colombia prevé en su artículo 67 que, la educación es un derecho de la persona y un

servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura que formará al ciudadano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia y en la práctica del trabajo y; que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia, con el propósito de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y asegurando a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo [1]. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la educación es un concepto que cumple doble condición, en la medida que es un derecho y a su vez un servicio público con función social: “EDUCACIÓN – Derecho y servicio público con función social El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del

Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”. (Sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las Leyes 115 de 1994[2] y 30 de 1992[3], la educación en Colombia se define como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona, su dignidad, sus derechos y sus deberes [4] y el sistema educativo colombiano. Respecto de la educación superior, el artículo 1o de la Ley 30 de 1992 la define como un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. Señala la Ley 30 en sus artículos 3o y 4o que la Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la

finalidad social del Estado y de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio público educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior. Así mismo, los artículos 28 y 29 de la misma ley determinan que, en virtud de la autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior pueden darse sus propios estatutos y reglamentos; crear, organizar y desarrollar sus programas, otorgar sus títulos y admitir a sus estudiantes, entre otros aspectos:“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: Darse y modificar sus estatutos. Designar sus autoridades académicas y administrativas. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. Adoptar el régimen de alumnos y docentes. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)” (Negrilla fuera de texto) Respecto de la autonomía universitaria la Corte Constitucional ha establecido que las instituciones de educación superior persigue que ellas se encuentren libres de interferencias del poder público en sus decisiones académicas y administrativas; sin embargo este derecho de las instituciones de educación superior NO es absoluto, debe encontrarse en total armonía con el ordenamiento jurídico y por consiguiente acorde con la Constitución y las Leyes sin que sea una rueda suelta y sin vulnerar derechos de otras personas, aún más si son derechos fundamentales. (ver sentencias C337 de 1996, T515 de 1995, C589 de 1997, entre otras) 4.2. Instituciones de Educación Superior (IES). Las Instituciones de Educación Superior (IES) son las entidades que cuentan, con arreglo a las normas legales, con el reconocimiento oficial como prestadoras del servicio público de la educación superior en el territorio colombiano. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 30 de 1992, los campos de acción de la Educación Superior son: El de la

técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía. Las instituciones de Educación Superior, podrán ofrecer programas de pregrado y de postgrado de acuerdo a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación. Así mismo, según el artículo 16 ibidem, las instituciones de educación superior según su carácter académico y según su naturaleza jurídica pueden ser: "Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”.Sobre su campo de acción, la Ley 30 de 1992 en los artículos 17, 18 y 19 dispone: “Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. (Negrilla fuera de texto)

Estas instituciones están facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorado, de conformidad con la presente Ley”. (Negrillas fuera de texto) Este último carácter académico (el de universidad) lo pueden alcanzar por mandato legal (artículo 20 de la Ley 30) las instituciones que, teniendo el carácter académico de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, cumplan los requisitos indicados en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992 y artículo 2.5.2.1. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE), de acuerdo con el carácter académico, y como está previsto en artículo 16 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 213Ç de la Ley 115 de 1994, las Instituciones de Educación Superior (IES) tienen la capacidad legal para desarrollar los programas académicos así: Instituciones técnicas profesionales: a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales. a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales.

Instituciones tecnológicas: a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales y programas tecnológicos. a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales y especializaciones tecnológicas.

Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas: a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales, programas tecnológicos y programas profesionales. a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas y especializaciones profesionales. Las instituciones técnicas y tecnológicas pueden ser autorizadas por este Ministerio para ofrecer programas de

maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, siempre que cumplan con los requisitos de calidad del Sistema Nacional de Acreditación en los campos de acción afines al programa propuesto, previo concepto favorable del CESU.

Universidades: a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales, programas tecnológicos y programas profesionales. a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas y especializaciones profesionales y maestrías y doctorados, siempre que cumplan los requisitos señalados en los artículos 19 y 20 dela Ley 30 de 1992. - Por su naturaleza jurídica, la cual define las principales características que desde lo jurídico y administrativo distinguen a una y otra persona jurídica y tiene que ver con el origen de su creación, las Instituciones de Educación Superior son privadas o públicas y de economía solidaria.

El artículo 23 de la Ley 30 de 1992 clasificó las Instituciones de Educación Superior según su origen estableciendo que estas podrán ser: (i) Estatales u Oficiales, (ii) Privadas y (iii) de Economía Solidaria. Bajo el entendido que las IES pueden ser públicas o privadas, la citada ley 30 en el artículo 57 preceptúa en relación con las universidades de origen estatal, lo siguiente: “Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía

académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderán la organización de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley PARÁGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. (…)”. En cuanto a las instituciones de Educación Superior de carácter privado y de economía solidaria, en virtud del artículo 96 de la Ley 30 de 1992, preceptúa que las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la mencionada ley, para crear instituciones de Educación Superior. Para ello, deben cumplir los requisitos señalados expresamente en el Decreto 1075 de 2015 artículos 2.5.5.1.1., 2.5.5.1.2., 2.5.5.1.3.,2.5.5.1.4., 2.5.5.1.5., 2.5.5.1.6. y 2.5.5.1.7. 4.3. Requisitos para el reconocimiento como universidad de una institución universitaria o escuela tecnológica.

El carácter académico de universidad lo pueden alcanzar por mandato legal (artículo 20 de la Ley 30) las instituciones que, teniendo en cuenta el carácter académico de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, cumplan los requisitos indicados en el artículo 20 de la ley 30 de 1992, los cuales están desarrollados en el Decreto 1212 de 1993 compilado en el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, artículo 2.5.2.1., se cita la norma: “Artículo 2.5.2.1. Requisitos. Para el proceso de acreditación que permita al Ministerio de Educación Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, el reconocimiento de una institución universitaria o escuela tecnológica como Universidad, en los términos del artículo 20 de la ley 30 de 1992, deberá demostrarse que dicha institución cumple los siguientes requisitos:

1. Haber elaborado un proyecto educativo que desarrolle al menos los siguientes elementos: - La producción, desarrollo y transmisión de conocimiento y de la cultura nacional y universal. - Los programas académicos y los procesos administrativos deben ser coherentes con la misión y vocación que identifique la naturaleza, el quehacer y las metas institucionales.- Una estructura orgánica que garantice el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente, conducentes al logro de la misión y de sus metas. - Un plan continuó de investigación científica y tecnológica que incluya proyectos concretos, recursos humanos

calificados e infraestructura académica y física.

2. Soportar el proyecto educativo institucional en los siguientes fundamentos pedagógicos y administrativos. - Contar con un número suficiente de profesores con dedicación de 40 horas por semana y con formación de posgrado de acuerdo con las experiencias para cada programa académico y que reúnan adicionalmente los requisitos señalados por cada institución para desempeñarse en los campos de loa técnica, el arte o las humanidades. - Ofrecer al menos tres programas en diferentes campos de acción de la educación superior y un programa de Ciencias Básicas que les sirva de apoyo. - Acreditar experiencia en investigación. - Disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad. - Proponer programas de extensión que se adecuen a los artículos 120 de la Ley 30 de 1992. - Contar con programas de publicaciones para la proyección de la Universidad que contenga, entre otros aspectos, la divulgación de su investigación. - Brindar planes y programas de bienestar universitario acorde con las políticas que se establezcan sobre la materia, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales. - Demostrar capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos, investigativos, de publicaciones y de extensión.

(Decreto 1212 de 1993, artículo 1o)”. En el artículo 2.5.2.2. del Decreto 1075 de 2015, se estipula que la solicitud de reconocimiento como universidad se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional quien hará el estudio correspondiente que permita al

Consejo Nacional de Estudios -CESUemitir el concepto previo indicado en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992. El Ministerio propondrá al CESU el sistema de verificación de estos requisitos. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el DURSE respecto del cambio de carácter académico dispone: ARTÍCULO 2.5.1.2.1. CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.

ARTÍCULO 2.5.1.2.2. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO.

Además de los requisitos señalados en el artículos 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

4. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.

PARÁGRAFO 1o. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente Capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas. 4.3. Títulos. Ahora bien, es preciso señalar la definición de título en la Educación Superior que trae el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, veamos: “Articulo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica”. Los programas de educación superior conducen a diferentes títulos, según la institución que ofrece el programa, el nivel académico y el campo de acción. Al respecto, el artículo 25 de la Ley 30 de 1992 estipula lo siguiente: Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá

anteponerse la denominación de: Técnico Profesional en..”. Los ofrecidos por las Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de “Técnico Profesional en…”. Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de “Profesional en …” o “Tecnólogo en …”. Los programas de pregrado en Artes conducen al título de “Maestro en…”. Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afin respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. Parágrafo 1o Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de “Licenciado en…” Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. (…) Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnologías, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener claro que

unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos.Es preciso agregar que el Decreto 1075 -DURSEen el artículo 2.5.1.1.1. señala la redefinición de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas como un proceso institucional integral de reforma estatuaria, académica y administrativa que asumen voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos y cuando se deriven de los programas de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002 y Decreto 2216 de 2003, artículo 1o compilado en el DURSE. Los requisitos para la redefinición se encuentran en el DURSE artículo 2.5.1.1.2. 4.5. Modalidades de educación. El Decreto 1330 de 2019 Sustituye el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 compilado en el Decreto 1075 de 2015, en el artículo 2.5.3.2.2.1. define el registro calificado como un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio

de Educación nacional, y aquellas habilitadas por la ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la ley 1188 de 2008. Por su parte, la Ley 1188 de 2008 por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones, señala que las instituciones de educación superior, para obtener el registro calificado deben demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad institucionales y de programa. Así mismo, señala que el registro calificado de programas de educación superior concibe por “instituciones”, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la ley para la oferta y desarrollo de programas de educación superior. En cuanto a los programas de educación superior acerca de la modalidad virtual el Decreto 1330 de 2019, reconoce la diversidad de oferta y demanda de programas, de niveles de formación, de modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) y de metodologías. Por otro lado, el Acuerdo 02 de 2020 del CESU, referente a la modalidad lo define: como el modo en que se integra un conjunto de opciones organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos específicos del nivel de formación y atender características conceptuales que faciliten el acceso a los estudiantes, en condiciones diversas de tiempo y espacio. Modalidades a través de las cuales se puede desplegar el proceso formativo son: presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollados que combinen e integren las anteriores.

Cabe hacer la aclaración, que dichos modelos de educación referidos en la consulta establecidos en el Decreto 1330 de 2019, compilado en el Decreto 1075 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2020 del CESU, hacen referencia a la educación superior. 4.6. Infraestructura física para instituciones. De acuerdo con el literal (c), del artículo 6o de la Ley 30 de 1992, las instituciones deben prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. El Decreto 1330 de 25 de julio de 2019 por el cual se sustituye el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación establece en el artículo 2.5.3.2.3.2.1. compilado en el DURSE, dentro de las condiciones de programa la infraestructura física y tecnológica. En cuanto a la normatividad relacionada con la exigencia de infraestructura física para instituciones de educación superior el Decreto 1330 de 25 de julio de 2019, en cuanto a las condiciones institucionales de calidad establecelo siguiente: “Artículo 2.5.3.2.3.1.1. Conceptualización. Son las características necesarias a nivel institucional que facilitan y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de

las instituciones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), de los programas que oferta, en procura del fortalecimiento integral de la institución y la comunidad académica, todo lo anterior en el marco de la transparencia y la gobernabilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008, las instituciones deberán cumplir con las siguientes condiciones de calidad de carácter institucional: mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, estr

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