MINEDUCACION - Concepto 29850 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 29850 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 29850 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 29850 DE 2022 (febrero 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2022
Doctor XXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre tipos de jornada escolar Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-031714, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “Mediante la presente solicitamos a la Oficina Jurídica de este Ministerio concepto sobre los términos de jornada única, jornada diurna, jornada única diurna y jornada completa, debido a que desde los inicios se usaron de manera indistinta para referirse a la jornada escolar, esto es, la jornada de tiempos de permanencia de los estudiantes en el colegio, diferentes términos que condujeron a confusión. (...) Por tal razón y conforme a lo anotado y para efectos de tener claridad y definir en derecho la situación legal frente a las jornadas autorizadas de los establecimientos de Educación Formal, este despacho solicita orientación sobre que Norma contempla cada una de las diferentes denominaciones de jornada o si existió una equivocación en los términos utilizados en su momento.” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta al interrogante incluido en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los
asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Código Civil 3.2. Ley 115 de 1994 3.3. Ley 1753 de 2015 3.4 Decreto 155 de 1967 3.5. Decreto 1860 de 1994 3.6. Decreto 1850 de 2002 3.7. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 3.8. Decreto 501 de 2016
4. AnálisisA partir del Decreto 155 de 1967 se autorizó la posibilidad de tener doble jornada en los establecimientos educativos, buscando dar el mayor provecho posible a la infraestructura existente. El artículo 1o lo expresaba así: “Artículo 1. A partir del año lectivo de 1967, autorizase el funcionamiento de dobles jornadas docentes en los establecimientos oficiales, y facúltase al Ministerio de Educación para autorizar su funcionamiento en los planteles privados, previo concepto de las Secretarías de Educación, Departamentales y del Distrito.
Parágrafo. Cada una de las jornadas a que se refiere el presente artículo será de seis horas continuas diarias para un total de 36 horas de clase semanales. Para completar las horas semanales del plan de estudios, los colegios dispondrán de horas de la tarde para los alumnos de la jornada de la mañana y viceversa.”
No obstante, le Ley 115 de 1994 dispuso que se debía avanzar hacia una sola jornada diurna. El artículo 85 señalaba lo siguiente: “Artículo 85. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.” En línea con lo anterior, los artículos 57 y 60 del Decreto 1860 de 1994 establecieron lo siguiente: “Artículo 57. La jornada única y el horario académico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 todos los establecimientos educativos estatales y privados, tendrán una sola jornada diurna en horario determinado, de acuerdo con las condiciones locales y regionales y con lo dispuesto en el presente Decreto. La semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedagógicos, en el ciclo de educación
básica primaria, y treinta horas para las mismas actividades en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media. El total anual de horas efectivas de actividad pedagógica no será inferior a mil horas en el ciclo de educación básica primaria y a mil doscientas en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Además del tiempo prescrito para las actividades pedagógicas, se deberá establecer en el proyecto educativo institucional uno dedicado a actividades lúdicas, culturales, deportivas y sociales de contenido educativo orientadas por pautas curriculares, según el interés del estudiante. Este tiempo no podrá ser inferior a diez horas semanales. Las actividades pedagógicas se programarán con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el plan de estudios, pero intercalando las pautas aconsejables, según la edad de los alumnos. (...) Artículo 60. Ajustes a la jornada única. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente Decreto ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas, procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus actuales educandos y previa notificación a la respectiva Secretaría de Educación.Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de la fecha solo podrán ofrecer una jornada diurna. En los demás casos los establecimientos deberán definir antes del 8 de febrero de 1996 un programa de conversión a jornada diurna única que deberá ser remitido a la respectiva Secretaría de Educación Departamental
o Distrital para su evaluación. Este programa considerará entre otros criterios, la gradualidad del cambio, las circunstancias de cobertura del servicio en la localidad, la continuidad de la atención de los alumnos matriculados y la unificación de los sistemas de administración del establecimiento. Autorizado el programa por la correspondiente Secretaria de Educación se iniciará su ejecución dentro de los plazos definidos. Las Secretarias de Educación Departamentales o Distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley, los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y facilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.” Posteriormente, el Decreto 1850 de 2002 derogó el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994 y señaló lo siguiente en relación con la jornada escolar: “Artículo 1. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. Artículo 2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de
1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 Parágrafo 1. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. (...) Artículo 4. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas
semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2o del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.”Estos artículos de los Decretos 1860 de 1994 y 1850 de 2002 fueron compilados, con variaciones menores, en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. No obstante, el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, incorporó la definición de jornada única y ordenó su implementación gradual en todos los establecimientos educativos: “Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.
Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. Parágrafo. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados.” De esta manera, el Decreto 501 de 2016, que adicionó el Decreto 1075 de 2015, consagró la reglamentación de esta jornada única, trayendo, entre otras, las siguientes disposiciones: “Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual a través de
experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias. La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto. Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto. (...) Artículo 2.3.3.6.2.8. Acciones del componente de infraestructura educativa. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación priorizarán el uso de la infraestructura disponible y en buen estado para el desarrollo de esta Jornada.Así mismo, para el uso eficiente de la infraestructura educativa, las entidades territoriales certificadas en
educación deberán adoptar estrategias para la reorganización de la atención educativa, tales como la movilización de los estudiantes matriculados en jornada de la tarde hacia la jornada diurna. (...)"
5. Respuesta Solicitamos a la Oficina Jurídica de este Ministerio concepto sobre los términos de jornada única, jornada diurna, jornada única diurna y jornada completa.
De acuerdo con la normativa nacional citada, se observa que no existen definiciones ni referencias respecto de “jornada única diurna” ni “jornada completa”, a pesar de que dichos términos sean utilizados eventualmente en algunos textos extralegales. El término “jornada escolar” se define como el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo. Y el término “jornada única” hace referencia al mismo concepto, pero con un énfasis en su intensidad horaria, puesto que se define como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades durante al menos siete (7) horas al día para educación básica y media, por regla general, y seis (6) horas, para educación preescolar (durante dichas horas se debe desarrollar el plan de estudios del establecimiento educativo y el receso). Y se resalta que esta jornada única debe ser en jornada diurna. En efecto, en la normativa analizada existen referencias a los términos “jornada de la mañana”, “jornada de la tarde”, “jornada diurna” y “jornada nocturna”, los cuales, al no estar definidos, deberán entenderse a la luz del
significado natural de sus palabras, tal como lo establece el artículo 28 del Código Civil. Por lo tanto, deberá entenderse que se refieren a las jornadas escolares que se desarrollan en los diferentes rangos horarios del día, ya sea en la mañana o en la tarde, o de día o de noche. Por lo tanto, con el fin de inferir cuál es el tipo de jornada que se le autorizó a determinado establecimiento educativo, será necesario verificar cuáles eran las normas aplicables al momento de la expedición de la autorización, así como la intensidad y el rango horarios de la jornada, si a ello se hizo referencia. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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