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MINEDUCACION - Concepto 302666 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 302666 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 302666 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 302666 DE 2021 (agosto 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre institución educativa y representación legal. Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por lasautoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de

obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “A través de la presente con el mas sincero respecto me permito realizar una consulta, que espero sea dirigida a la dependencia que corresponda para una respuesta satisfactoria, de la cual anticipo agradecimientos.

La pregunta que deseo el ministerio me colabore con una respuesta argumentada bajo las normas es la siguiente: 1) una fundación o corporación puede ser al mismo tiempo institución educativa (que ofrece educación en los niveles de jardín, primaria y secundaria) y universidad?; 2) una misma persona puede ser el rector y/o representante legal?; 3) una persona puede ser el representante legal de dos entidades privadas?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

3.2. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 3.3. Ley 1188 de 2008: “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones" 3.4. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.5. Corte constitucional en la Sentencia C-337 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara

4. Análisis.

Para dar respuesta con el presente concepto, abordaremos los siguientes temas: i) Constitución de requisitos para la prestación del servicio de educación en preescolar, básica y media a cargo de personas jurídicas de derecho privado., ii) Constitución de requisitos para la prestación del servicio de educación superior a cargo de personas jurídicas de derecho privado., iii) Ausencia de personería jurídica instituciones educativas privadas, iiii) Personería jurídica de IES de carácter privado. 4.1. Constitución de requisitos para la prestación del servicio de educación en preescolar, básica y media a cargo de personas jurídicas de derecho privado. El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 determina lo que se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, y los requisitos que los mismos deben reunir a fin de poder operar: “ARTÍCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTOEDUCATIVO. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter

estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria. Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad

del proceso educativo de sus alumnos.” A su turno el Decreto Único del Sector Educación establece la forma en la que se deben acatar los requisitos exigidos por la Ley 115 de 1994 para el normal funcionamiento de una institución educativa que ofrezca sus servicios en preescolar, básica y media, instituye además el DURSE que el trámite de expedición, modificación o cancelación de licencias reposa en cabeza de las entidades territoriales, así: “ARTÍCULO 2.3.2.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. ARTÍCULO 2.3.2.1.3. ALCANCE, EFECTOS Y MODALIDADES DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo

acto administrativo. Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto dereconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen. Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta. Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo. PARÁGRAFO 1o. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.”

Así también, con relación a los documentos que se deben presentar para obtener licencia de funcionamiento el DURSE en el artículo 2.3.2.1.4. los describe en detalle, sumado a lo anterior, el artículo 2.3.2.1.6. establece los casos en los que procede la negativa de otorgamiento a la licencia de funcionamiento a cargo de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas así: “ARTÍCULO 2.3.2.1.4. SOLICITUD. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito. La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información: a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel; b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos; c) Especificación de los fines del establecimiento educativo;

d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media; e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994; f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal; g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo; h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación; i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotaciónbásica; j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años; k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.

PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso. (…) ARTÍCULO 2.3.2.1.6. CAUSALES DE NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos: a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto; b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender; c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994; d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;

e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan; f) Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos; g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.” Por todo lo anterior resulta necesario precisar que las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que tengan como objetivo hacer las veces de institución educativa para la prestación del servicio de educación en preescolar, básica y media, deberán acreditar los requisitos descritos en la Ley 115 de 1994 y el DURSE, dentro de los que se contemplan, tener licencia de funcionamiento, estructura administrativa, planta física, medioseducativos adecuados y ofrecer un PEI, y haber adelantado el correspondiente trámite ante la secretaría de

educación de la Entidad Territorial Certificada. 4.2. Constitución de requisitos para la prestación del servicio de educación superior a cargo de personas jurídicas de derecho privado. La Ley 30 de 1992 estima entre otros aspectos en su articulado, que los particulares en su intención de fundar y prestar el servicio de educación superior deben acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), la capacidad de cumplir con la función que a ellas corresponde y la idoneidad de las personas a cargo de la enseñanza, determina además la citada Ley que las IES de carácter privado son personas jurídicas sin ánimo de lucro organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, dejando en cabeza del MEN el reconocimiento o cancelación de personería jurídica previo concepto del CESU.

Al respecto cita la norma: “ARTÍCULO 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde v que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

ARTÍCULO 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. ARTÍCULO 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del

Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).” Sumado a lo antes descrito, debe precisarse que la citada Ley establece los documentos que deben acompañan la solicitud de reconocimiento de personería jurídica así: “ARTÍCULO 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores. b) Los estatutos de la institución. c) El estudio de factibilidad socioeconómica. d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil.” Acorde a lo anterior, el DURSE determina en su articulado algunos aspectos a considerar relacionados con los documentos que acompañan la personería jurídica, así entonces el artículo 2.5.5.1.5 establece lo que deben contener los estatutos, el artículo 2.5.5.1.6 establece los aspectos a tener en cuenta para el estudio de factibilidad, el artículo 2.5.5.1.7. exige la presentación de el régimen de personal docente y el reglamento estudiantil que adopte la institución. Sumado a lo antes mencionado cabe citar que de conformidad a lo establecido en la Ley 1188 de 2008 en su artículo 1, para la oferta y desarrollo de programas académicos, las instituciones de educación superior deben tener el registro calificado de sus programas, determinando la competencia del MEN para su reconocimiento eincorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), al respecto cita la

norma: “Artículo 1°. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior. Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente.” Acorde a lo estimado para el registro calificado, el DURSE en el artículo 2.5.3.2.2.1. ha establecido: “ARTÍCULO 2.5.3.2.2.1. DEFINICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008. El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas

habilitadas por la ley. Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones institucionales y de programa. PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente capítulo se entienden por “Instituciones”, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la ley para la oferta y desarrollo de programas de educación superior.” De conformidad a lo previamente expuesto, se precisa que las personas jurídicas de derecho privado deben tener en cuenta en su intención de prestar el servicio de educación superior la acreditación de los siguientes aspectos: i) que las instituciones sean de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, ii) capacidad de cumplir la función que a las IES compete y la idoneidad del personal docente a cargo de la enseñanza, iii) reconocimiento de personería jurídica por parte del MEN, iiii) Contar con el Registro Calificado definido en la Ley 1188 y el DURSE, otorgado por el MEN en la intención de oferta académica. 4.3. Ausencia de personería jurídica instituciones educativas privadas. El Decreto 2150 de 1995 dispuso la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, señalando que éstas formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

Ahora bien, el artículo 45 de este Decreto excluyó expresamente del anterior régimen a "las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994" y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.Así, en lo respectivo a la personería jurídica de establecimiento educativos privados de educación preescolar, básica y media, debe decirse que cuando se otorga una licencia de funcionamiento según lo establecido en los artículos 2.3.2.1.2. al 2.3.2.1.11 del DURSE al propietario de un establecimiento educativo privado, no se le reconoce personería jurídica al establecimiento, solo se autoriza al propietario del mismo para prestar el servicio público de educación, razón por la cual en estricto sentido un establecimiento educativo al no ser una persona jurídica propiamente dicha, no puede tener un representante legal. “ARTÍCULO 2.3.2.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo,

ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. (…) ARTÍCULO 2.3.2.1.9. MODIFICACIONES. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. (…)” (Subrayado fuera de texto) Concordante con lo antes expuesto esta oficina asesora jurídica mediante concepto 2018-EE-080579 de 17 de mayo de 2018 ha mencionado en algunos de sus apartes: “Por otra parte, el acto administrativo que autoriza a los particulares a la prestación del servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media se llama “licencia de funcionamiento”, cuyo procedimiento y requisitos de obtención se encuentran regulados en los artículos 2.3.2.1.1. al 2.3.2.1.11. del DURSE, la cual es

otorgada por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación correspondiente. Los propietarios de los establecimientos de educación preescolar, básica y media privados pueden ser personas naturales o jurídicas de derecho privado o personas jurídicas comunitarias, solidarias, cooperativas o sin ánimo de lucro, conforme lo disponen los artículos 3 y 138 de la Ley 115 de 1994, las cuales nacen o se constituyen de acuerdo con las normas que regulan a cada una de ellas. (…) Previamente se aclara que, cuando una secretaría de educación territorial otorga una licencia de funcionamiento al propietario de un establecimiento educativo privado, no le reconoce personería jurídica al establecimiento, sino que simplemente autoriza al propietario del mismo para prestar el servicio público de educación en las condiciones señaladas en la misma, conforme al artículo 2.3.2.1.3. del Decreto Nacional 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE). Para mayor ilustración sobre este punto, podríamos decir que, un establecimiento educativo privado es similar a un establecimiento de comercio, en la medida en que ninguno tiene personería jurídica, sino que más bien ambos corresponden a un conjunto de bienes organizado para fines de comercialización o prestación de bienes y/oservicios, según el objeto de cada uno (comercial o educativo), guardando las proporciones y particularidades de cada caso. Bajo ese contexto, se aclara que, en la práctica se pueden presentar dos situaciones respecto a la propiedad de un establecimiento educativo privado: i) que el propietario sea una persona jurídica de derecho privado, bien sea

una sociedad comercial o una entidad sin ánimo de lucro (ESAL), constituidas conforme a las normas de derecho privado aplicables a cada una, o ii) que el propietario sea una persona natural. Por lo tanto, en estricto sentido jurídico, un establecimiento educativo al no ser una persona jurídica propiamente dicha, no puede tener un representante legal rigurosamente hablando.” (Subrayado fuera de texto) 4.4. Personería jurídica de IES de carácter privado. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 determina la autonomía que le asiste a las instituciones de educación superior entre otros aspectos para designar sus autoridades académicas y administrativas, al respecto cita la norma: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los

siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (…)”(Negrilla fuera de texto) En tal sentido la Corte constitucional en la Sentencia C - 337 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara refiere: “2. Sentido de la autonomía. (…) "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer losprogramas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica". (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, muestra de esa autonomía en la designación de directivos y administradores se deduce de lo consagrado en el parágrafo del artículo 100 de la ley 30 de 1992 cuando establece: “PARÁGRAFO. La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan

sido designados para ejercer las funciones de representante legal v revisor fiscal de la institución. La seriedad de los aportes de derechos reales mediante promesa de transferencia de dominio, estará condicionada únicamente al reconocimiento d

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