MINEDUCACION - Concepto 302671 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 302671 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 302671 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 302671 DE 2021 (agosto 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre requisitos de grado para la obtención del título de abogado Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “PRIMERO: Que dentro del contexto educativo al que se ciñen las Instituciones o Universidades prestadoras del servicio de educación superior, en lo especifico a los programas de derecho el Ministerio de Educación se me sirva INFORMAR SUCINTAMENTE el MARCO JURÍDICO que da lugar a que las Universidades e Instituciones de Educación Superior dentro de su autonomía puedan regular las opciones de grado más allá de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 552 de 1999.
SEGUNDO: Se me INFORME cual es la diferenciación entre requisitos legales y requisitos universitarios, establecidos por el ordenamiento vigente para obtener el titulo de abogado en Colombia.
TERCERO: Se sirvan INFORMARME dentro de las consideraciones a que hallan lugar en la expedición de la anterior información, si en Colombia es viable ¿si o no? Que las universidades en lo especifico a los programas de Derecho puedan reglamentar opciones de grado distintas a la tesis y judicatura. [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Pueden las instituciones de educación superior establecer requisitos para la obtención del título de abogado diferentes a los estatuidos en la Ley 552 de 1999? ¿Cuál es su sustento jurídico? ¿Cuál es la diferencia entre requisitos legales y requisitos universitarios para la obtención del título de abogado? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 30 de 1992. 3.3. Ley 552 de 1999.
4. Análisis.
Con el fin de atender su consulta, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Autonomía universitaria, (ii) Requisitos para la obtención del título de abogado, (iii) Respuesta. 4.1. Autonomía universitaria La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, faculta a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.En desarrollo de dicho precepto, la Ley 30 de 1992 dispuso en los artículos 28 y 29, que las instituciones de educación gozarán de autonomía para, entre otras, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; seleccionar y vincular a sus docentes y alumnos; crear y
desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1053 de 2001 adujo: “Por ello la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no solo están autorizados para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (..) así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. sino también (..) para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes (..). Razón por la cual esta corporación ha considerado que (..) el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. -resalta el texto-. De tal suerte que las universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y
vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la república en los términos establecidos en la ley artículos 67, 68 y 189.21 C.P.” (Subrayado propio) 4.2. Requisitos para la obtención del título de abogado Bajo Sentencia C-1053 de 2001, la Corte Constitucional analizando la constitucionalidad del artículo 2o de la Ley 552 de 1999, expresó respecto de la exigencia de requisitos para la obtención de los títulos, que: “3.1. El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio. 4.2.1. El artículo 26 constitucional reconoció la libertad de escoger profesión y oficio, como una expresión del derecho al trabajo. Naturalmente, como lo requieren todos los derechos de proyección social, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios “títulos de idoneidad”, y a la inspección de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicioartículos 25 y 26 C.P.-. Así mismo la Constitución Política garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra, las que al igual que la libertad de escoger profesión y oficio son expresiones del derecho a la autodeterminación, razón por la que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional, en su dimensión personal, como “(..) la
actualización de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condición humana, tanto en el beneficio de la comunidad como en el suyo propio.” -artículos 25,26 y 27 C.P.- Además el artículo 69 constitucional reconoció a las universidades autonomía, la que ha sido entendida por esta Corporación como “(..) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa […]. En consecuencia, la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomíauniversitaria, con el fin de que las universidades puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado artículos 25,26 y 27 C.P.-“ (Subrayado fuera de texto) Concluyendo: “No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional” (Resalto propio)
Tal postura fue reiterada por la misma Corte Constitucional en Sentencia SU-783 de 2003, en las que el alto tribunal constitucional explicó: “Es obligación del Estado y de las instituciones educativas velar para que se dé una educación sujeta a los parámetros de la Constitución y con una calidad que no ofrezca riesgos para la sociedad. La exigencia de requisitos para optar un título implica para la sociedad una garantía de que el titular del diploma es competente para laborar en el área que cursó sus estudios universitarios. Buscar lo anterior es obligación no sólo del Estado, sino del aspirante al título y de la entidad que lo otorga. (…) Como se aprecia, es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificación de los estudiantes. No podía ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Además, a la sociedad le interesa que el servicio público de la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un efecto indeseado en razón a la falta de idoneidad.” (Resalto propio) En específico, sobre la posibilidad que tienen las instituciones de educación superior para exigir requisitos para la obtención del título, la Corte Constitucional en sentencias T-1127 de 2003 y SU-783 de 2003, sostuvo: “En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima
calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía. (…) Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citadala demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables yrespeten la Constitución Política. Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución” (Subrayado fuera de texto) En relación con los requisitos legales y los propios de las instituciones de educación superior para obtener el
título, la Corte Constitucional en las precitadas sentencias de 2003 añadió: “Ahora bien, las universidades puedan establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesión que establezca la ley, conforme al artículo 26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogacía son iguales y derivan de la ley, conforme a la Constitución, artículo 26. (…) la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título. A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante. Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad. Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación.
De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador” (Subrayado propio)
5. Respuesta. ¿Pueden las instituciones de educación superior establecer requisitos para la obtención del título de abogado diferentes a los estatuidos en la Ley 552 de 1999? ¿Cuál es su sustento jurídico?
A través de su artículo 26, la Constitución Política estableció la libertad de escoger profesión u oficio, señalando que el legislador podrá exigir títulos de idoneidad. En este sentido, la Ley 552 de 1999 estipuló en el artículo 2o que el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
Por su parte, el artículo 69 de la Constitución Política, les otorgó a las universidades autonomía para emitir sus propios estatutos. Conforme con la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó la prestación del servicio público de educación superior, las instituciones de educación superior tienen autonomía para, entre otras, definir y organizar sus labores formativas y académicas, crear y desarrollar sus programas académicos, y expedir los correspondientes títulos (artículos 28 y 29). Ahora bien, la Corte Constitucional en las sentencias citadas en el cuerpo de este concepto, señaló que la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, “sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomía universitaria, con el fin de que las universidades puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado”.Además, la Corte Constitucional especificó en Sentencia T-1127 de 2003 que de conformidad con el artículo 67 constitucional, de la garantía de calidad de la educación son responsables el Estado, las entidades de educación superior y los educandos. En tal sentido, el Estado tiene la obligación de inspeccionar y vigilar que tal garantía se cumpla; las instituciones de educación superior deben “adoptar las medidas necesarias que les permita garantizar
la idoneidad profesional de sus egresados”, y en este sentido, pueden establecer los requisitos que estimen convenientes para ofrecer los niveles de calidad que el artículo 67 Constitucional contempla; y los educandos, deberán “acatar las disposiciones que para tales fines impone la Constitución, la ley y los estatutos internos de las entidades de educación superior en las que voluntariamente deciden adelantar sus estudios”. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las instituciones de educación superior pueden establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los requisitos que establezca el legislador para el ejercicio de la profesión. Se concluye respecto de este aspecto, que el hecho que el legislador haya fijado unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener el título. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las instituciones de educación superior exijan otros requisitos para obtener el título de abogado. A eso se añade que según la Corte Constitucional, “en el Congreso no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador” (SU-783 de 2003).
¿Cuál es la diferencia entre requisitos legales y requisitos universitarios para la obtención del título de abogado? En atención a lo explicado en la respuesta anterior, los requisitos legales son los que impone el legislador fruto de la potestad establecida en el artículo 26 de la Constitución Política. En este sentido, para la obtención del título de abogado, el legislador estableció en la Ley 552 de 1999 que terminadas las materias del pénsum académico, el estudiante elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. Por su parte, los requisitos universitarios surgen de la autonomía que les otorga la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 a las instituciones de educación superior para fijar los requisitos para la obtención del título, dentro de los que pueden encontrarse, verbigracia, los exámenes preparatorios. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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