MINEDUCACION - Concepto 305522 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 305522 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 305522 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 305522 DE 2021 (agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre autonomía respecto de la estructura interna y los empleos de libre nombramiento y remoción de las instituciones universitarias oficiales Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, presentada bajo el radicado 2021-ER-208651, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8,10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones
realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “Inquietudes 1. ¿El instituto departamental de bellas artes, al ser una institución universitaria pública descentralizada de la Gobernación del Valle, puede realizar modificaciones a su estructura orgánica (creando o suprimiendo dependencias) de acuerdo con la autonomía consagrada en el articulo 29 de la ley 30 de 1992? 2. De acuerdo con la inquietud anterior, ¿Bellas Artes puede realizar contrataciones de nuevo personal a termino fijo o indefinido de acuerdo con su autonomía, teniendo presente que no son cargos públicos de planta que deben ser autorizados por la asamblea de diputados del Valle y llevados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino de libre nombramiento y remoción, pero de tipo laboral teniendo en cuenta el articulo 29 de la ley 30? 3. En cuanto a los contratos de los profesores, ¿la institución dentro de su autonomía puede realizar contratos laborales de medio tiempo y tiempo completo a termino fijo o indefinido teniendo en cuenta el artículo 29 de la ley 30 de” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a resolver las inquietudes incluidas en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política. 3.2. Decreto 3135 de 1968. 3.3. Ley 30 de 1992. 3.4. Ley 909 de 2004. 3.5. Corte Constitucional, Sentencia C-560 de 2000. 3.6. Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2008.
4. Análisis El artículo 69 de la Constitución Política establece la autonomía universitaria de la siguiente manera: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Sin embargo, la Corte Constitucional ha mencionado que esta autonomía universitaria no cobija a las instituciones de educación superior diferentes a las universidades. En sentencia C-560 de 2000 mencionó lo
siguiente: “Obsérvese que la propia Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", establece la distinción entre "universidades estatales u oficiales" y otras "instituciones de Educación Superior" (artículo 58), distinción esta de profundas consecuencias en el campo jurídico, como quiera que a los entes educativos que "no tengan el carácter de universidad" según lo previsto en dicha ley, se les asigna la categoría jurídica de "establecimientos públicos". Dada esa diversidad en la naturaleza jurídica, se explica luego que las demás disposiciones del título III de la citada Ley 30 de 1992 se ocupen, de manera específica de desarrollar lo atinente a la autonomía universitaria respecto de los establecimientos que, según la ley, son "universidades estatales u oficiales", régimen que resulta distinto al tratarse de las instituciones de educación superior diferentes a las universidades, como queda claramente dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, en el cual se prescribe que el régimen del personal docente y administrativo de estas, será el "establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos". Así las cosas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 69 de la Constitución Política ha de concluirse entonces que el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, que define el campo de aplicación de las normas sobre la carrera administrativa a que dicha ley hace referencia, resulta inaplicable en relación con quienes prestan sus servicios a las universidades, pues sobre el particular se impone el respeto a la autonomía universitaria que garantiza la
Constitución en los términos que establezca la ley al dictar las normas del "régimen especial para las universidades del Estado", conforme al inciso segundo del citado artículo 69 de la Carta. Ahora bien, como quiera que además de las universidades oficiales o estatales existen otras "instituciones de educación superior", es claro que a estas últimas no se extiende la autonomía universitaria que se garantiza por el artículo 69 de la Carta, razón esta por la cual la conclusión inexorable es que con relación a ellas podrá el legislador establecer normas específicas, teniendo en cuenta para el efecto su naturaleza jurídica.” En relación con estas instituciones de educación superior distintas a universidades, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 efectivamente señala lo siguiente: “Artículo 57. (…) Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.” No obstante, la Ley 30 de 1992 les asignó también a estas instituciones cierta autonomía que les otorga un amplio margen de acción. El artículo 29 establece lo siguiente: “Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas;c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos;
d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.” En ese sentido, las instituciones de educación superior están facultadas para establecer su organización interna, teniendo en cuenta las normas generales establecidas en la ley. Al respecto, el artículo 61 de la Ley 30 de 1992 señala lo siguiente: “Artículo 61. Las disposiciones de la presente ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución. Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos.” Y respecto de la organización interna de estas instituciones, los artículos 62 y 63 establecen lo siguiente: “Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un
consejo superior universitario y un consejo académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al rector, al consejo directivo y al consejo académico. La integración y funciones de estos consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente ley. Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.” Por lo tanto, las instituciones de educación superior podrán reestructurar su organización interna, siempre y cuando se respeten las reglas generales dispuestas en la ley. Ahora bien, en relación con la creación de cargos docentes de libre nombramiento y remoción, debe tenerse en cuenta que dicha posibilidad ha sido reconocida en favor de los entes universitarios autónomos con base en la autonomía universitaria del artículo 69 de la Constitución Política. En la sentencia T-007 de 2008, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “En sentencia C-368 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte precisó sobre la potestad de determinar por los entes universitarios cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción en estas instituciones y cuáles no, lo siguiente:“[E]s inconstitucional que el legislador entre a determinar cuáles cargos universitarios son de libre
nombramiento y remoción, puesto que la definición acerca de la naturaleza de estos destinos le atañe a las universidades, de acuerdo con el principio de la autonomía universitaria. Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constitución, la cual señala de manera precisa, en su artículo 69 que "[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos", norma que ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar que los centros universitarios "pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoción." Por lo tanto, de las consideraciones jurisprudenciales anteriores se concluye que las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus miembros directivos, del personal docente y administrativo, así como la facultad de precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en sus estatutos, planta de personal y tener sus funciones, así como que deben estar previstos los recursos para los gastos que ellos demanden.” No obstante, como se mencionó anteriormente, la autonomía universitaria no cobija a las instituciones de educación superior diferentes a universidades. Por lo tanto, su margen de autonomía deberá respetar las normas básicas que le establecen el legislador. En relación con el personal administrativo, los artículos 3 y 5 de la Ley 909 de 2004 señalan lo siguiente: “Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores
públicos: (…) - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. (…) Artículo 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o
directrices así: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y
de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.” De esta manera, los empleos de carácter administrativo de las instituciones de educación superior públicas distintas de universidades son de carrera, salvo las excepciones que la misma Ley 909 de 2004 plantea. Por su parte, la Ley 30 de 1992 establece lo siguiente en relación con el personal docente en el artículo 80: “Artículo 80. El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente ley, será establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.” De esta manera, la vinculación de docentes en este tipo de instituciones requiere concurso de méritos, en los términos de la reglamentación que expida cada una de ellas. Finalmente, es preciso aclarar que, en su calidad de establecimientos públicos, las instituciones de educación superior públicas distintas de universidades vinculan empleados públicos. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente: “Artículo 5. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)”
5. Respuesta ¿Una institución universitaria pública puede realizar modificaciones a su estructura orgánica (creando o suprimiendo dependencias) de acuerdo con la autonomía consagrada en el artículo 29 de la ley 30 de 1992?
De conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior distintas a universidades deberán organizarse como establecimientos públicos, para lo cual el articulo 29 ibídem les confirió autonomía para establecer y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas, entre otros asuntos. En atención a ello, estas instituciones de educación superior podrán reestructurar su organización interna, siempre y cuando se respeten las reglas generales dispuestas en la ley, como lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30 de 1992. ¿Una institución universitaria pública departamental puede realizar contrataciones de nuevo personal a término fijo o indefinido de acuerdo con su autonomía, teniendo presente que no son cargos públicos de planta que deben ser autorizados por la asamblea departamental y llevados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino de libre nombramiento y remoción, pero de tipo laboral, teniendo en cuenta el artículo 29 de la Ley 30? ¿La institución
dentro de su autonomía puede realizar contratos laborales de medio tiempo y tiempo completo a término fijo o indefinido con profesores teniendo en cuenta el artículo 29 de la Ley 30 de 1992? Las instituciones de educación superior públicas distintas de universidades, en su calidad de establecimientos públicos, vinculan empleados públicos. Ahora bien, la facultad de crear cargos docentes de libre nombramiento yremoción ha sido reconocida en favor de los entes universitarios autónomos con base en la autonomía universitaria del artículo 69 de la Constitución Política. Por lo tanto, las instituciones de educación superior diferentes a universidades, dentro de su margen de autonomía, deberán respetar las normas básicas que establece el legislador. Así, en relación con el personal administrativo, la Ley 909 de 2004 señala que los empleos son de carrera, salvo las excepciones que esta misma ley plantea. Por su parte, la Ley 30 de 1992 establece que la vinculación de docentes en este tipo de instituciones requiere concurso de méritos, en los términos de la reglamentación que expida cada una de ellas. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Juridica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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